CONCEPTO 13961 DE 2025
(febrero 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-002000-2 del 7 de febrero de 2025.
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta un “DERECHO DE PETICIÓN:
(1) ESTADO ACTUAL, VALIDÉZ Y APLICABILIDAD DEL ÚLTIMO ESTUDIO DE COSTOS Y TARIFAS PRESENTADO POR EL ACUEDUCTO RURAL SAN JOSÉ MULTIVEREDAL (ASJM) DE CACHIPAY (NIT: 832001733 –3) ANTE LA COMISION (CRA) EN EL SEMESTRE Il de 2017. CONSISTENCIA INTERNA OBSERVADA EN LAS ESTADÍSTICAS, INDICADORES, REGISTROS, CIFRAS TÉCNICAS, ECONÓMICAS, COMERCIALES Y ADMINISTRATIVAS APORTADAS POR UN PRESTADOR MENOR (RURAL) DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILARIO DE ACUEDUCTO;
(2) CONDICIONES; DOCUMENTOS; CIFRAS SUSTANTIVAS, ESTADÍSTICAS E INDICADORES; TRÁMITES Y GESTION PARA OBTENER LA REDUCCIÓN Y EL CONTROL INMEDIATO DE LAS TARIFAS VIGENTES DE AGUA CRUDA –APLICADAS HOY- EN EL ACUEDUCTO RURAL SAN JOSÉ MULTIVEREDAL DE CACHIPAY: COSTO FIJO BIMENSUAL $35.305=; PRECIO DEL METRO CÚBICO $2.241.20.
(3) SOLICITAR AL ASJM SOCIALIZAR CON SUS ASOCIADOS SU CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES APROBADO POR LA CRA EN EL AÑO 2022.E INFORMAR LO PERTINENTE; (...)".
Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Sea lo primero, indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
De igual manera, conforme el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes”.
En ese sentido, a continuación, desde esta Comisión de Regulación damos respuesta en relación con las metodologías tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Al respecto, el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
(…)"
Estos regímenes tarifarios son definidos en los numerales 14.10 y 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. LIBERTAD VIGILADA. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”
Ahora bien, dentro de las funciones establecidas para las comisiones de regulación incluida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se tiene que el numeral 73.20 determina la siguiente:
“73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.”
Por lo anterior, mediante Resolución CRA 06 de 1996, compilada en la Resolución CRA 151 de 2001, Artículo 1.3.9.1, y posteriormente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 artículo 1.8.1.1, la CRA, adopto para los servicios de acueducto y alcantarillado el régimen de libertad regulada[2], como se muestra a continuación:
“Artículo 1.8.1.1. Vinculación al régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.”
Lo anterior se complementa con la definición de Entidad tarifaria Local adoptada por la CRA mediante el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual se cita a continuación:
Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;
b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”
Así las cosas, dentro del régimen de libertad regulada adoptado por la CRA para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las tarifas son definidas por la Entidad Tarifaria Local, sin embargo, estas tarifas deben ser calculadas con base en los criterios y la metodología que expida la CRA en ejercicio de sus funciones.
En cumplimiento de lo anterior, esta Comisión de Regulación dispuso como metodologías tarifarias para el cálculo de los costos económicos de referencia los servicios de acueducto y alcantarillado las Resoluciones CRA 688 de 2014[3] y CRA 825 de 2017[4] (ambas normas se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021), las cuales aplican para el caso de la primera a los prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en área urbana y la segunda a prestadores que atienden menos de 5.000 suscritores en el área urbana y áreas rurales independiente del número de suscriptores. Las citadas metodologías tarifarias y sus normas complementarias se encuentran de manera pública y pueden ser consultadas en la página www.cra.gov.co.
Ahora bien, en relación con su solicitud de remisión (punto 1 y 2) de los estudios de costos que presentan las personas prestadoras debe decirse que existe un marco legal que ampara la reserva de dicha información.
Al respecto, es importante señalar que el régimen jurídico de las personas prestadoras de los servicios públicos es el de derecho privado por disposición de la Ley 142 de 1994, que en el artículo 19 numeral 19.15 consagra: “En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas".
En este sentido, el artículo 61 del Código de Comercio establece la garantía del derecho de reserva de los comerciantes señalando que “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente (...)".
De acuerdo con lo expresado por la Superintendencia de Sociedades los libros de comercio incluyen los libros corporativos como los libros de contabilidad, comprendiendo estos últimos tanto los libros en los que se asientan las operaciones económicas, como los documentos soportes de registros, relacionados con la actividad económica de la empresa."[5]
Adicionalmente, el numeral 5o del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[6], señala:
“Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
"(…)
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
(...)
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
Así, dentro de este tipo de información se encuentran los estudios de costos y las actas de juntas directivas, los cuales contienen información financiera y comercial del prestador, a los cuales tiene acceso esta Comisión de Regulación en ejercicio de sus funciones, pero respecto de la cual es necesario guardar la reserva correspondiente.
En consecuencia, como los estudios de costos contienen información financiera y comercial reservada de la empresa de servicios públicos, esta Comisión de Regulación no podrá hacer la entrega de la solicitud ni de la repuesta emitida, así como tampoco dar información al respecto, salvo que la solicite el titular de la información, se allegue autorización expresa expedida por los propietarios de la misma, o cuando así lo dispongan autoridades judiciales o ejecutivas, éstas últimas, en cumplimiento de funciones de inspección y vigilancia, con el fin de cumplir lo establecido en la normatividad señalada.
Respecto a su petición de "(...) (3) SOLICITAR AL ASJM SOCIALIZAR CON SUS ASOCIADOS SU CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES APROBADO POR LA CRA EN EL AÑO 2022.E INFORMAR LO PERTINENTE; (...) " nos permitimos dar traslado a la persona prestadora en mención, con el fin de que se dé cumplimiento a lo establecido en el modelo de Contrato de Condiciones Uniformes, de acuerdo con lo estipulado en el Numeral 4 de la Cláusula 11 (DERECHOS DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO), del Anexo 1 de la Resolución 873 de 2019[7]:
“4. A obtener información completa, precisa y oportuna entre otras cosas sobre: sus obligaciones y las consecuencias por incumplimiento; los asuntos relacionados con la prestación de los servicios; los requisitos jurídicos o técnicos de las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas; el estado de los trámites adelantados ante la persona prestadora en los que tengan la condición de interesados; el contenido de la factura y las condiciones uniformes del contrato. Igualmente, a obtener copias a su costa de los trámites o documentos que requiera y que no estén sujetos a reserva.” Subraya fuera del texto.
Finalmente, se precisa que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD); de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, por lo que se dará traslado a esta entidad para que en el marco de sus competencias revise su caso y actúe conforme.
Cordial saludo,
OMAR ALBERTO BARÓN AVEDAÑO
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. Función establecida en el numeral 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994: “73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.”
3. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
4. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.
5. Oficio 220-129999 de 28 de junio de 2016, consultado en:
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20 220-129999.pdf
6. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
7. Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución número CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones.