CONCEPTO 15551 DE 2017
(abril 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2017-321-001739-2 de 20 de febrero de 2017.
Respetado señor Narváez:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual plantea los siguientes interrogantes en relación con la naturaleza jurídica de la empresa ACUASANSILVESTRE y otros aspectos legales contractuales.
“1. La empresa constituida es industrial y comercial del estado?
2. Por su composición accionaria sería del orden municipal?”
3. El mpio debe agotar el proceso licitatorio para la entrega de la infraestructura a un tercero para que preste el servicio de acueducto y alcantarillado. En qué casos se debe aplicar este proceso?
4. El municipio para evitar la licitación pública podía entregar la infraestructura como capital a la empresa (proceso de capitalización) ACUASANSILVESTRE y, este aporte debería quedar consignado en los estatutos sociales de la empresa, ¿al momento de su inscripción en la cámara de comercio? Por favor, en qué términos, aconsejarían, debería ser la redacción del texto para incluirla infraestructura como capital en los estatutos sociales de la empresa.
5. En el presente caso: Se debe acudir al proceso licitatorio o no, pues veamos: Supongamos, que hace 6 meses se constituyó la empresa y se inscribió en la cámara de comercio, luego, pasados los 6 meses se dieron cuenta que no incluyeron en los estatutos sociales de la empresa el aporte de la infraestructura como capital. Por tanto, es legal que pasados los 6 meses, para evitar el proceso licitatorio por parte de la Alcaldía se pretenda, mediante acta suscrita por todos los socios, modificar los estatutos y colocar un parágrafo del siguiente tenor: “Parágrafo primero: Dentro de la capitalización hecha EL MUNICIPIO, aportara bajo la figura de aportes bajo condición acorde con lo señalado en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el uso y goce de la infraestructura afecta a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, así como la infraestructura que se llegare a construir con recursos de los de los Municipio o de las entidades que le brinden apoyo financiero o de los planes, programas o proyectos que lidere el departamento o la nación y del cual haga parte el Municipio durante todo el tiempo que dure la sociedad, por consiguiente, la empresa no podrá incluir como inversión en el costo de las tarifas el valor de dichos bienes. La entrega de dichos bienes incluye la existencia de insumos, partes, herramientas, muebles e inmuebles y demás elementos. La empresa deberá mantenerlos en perfecto estado de uso y conservación efectuando todas las acciones de mantenimiento preventivo u correctivo. La entrega igualmente implica los derechos y licencias y demás que se hayan expedido para la operación de los servicios de acueducto y alcantarillado. La entrega deberá realizarse mediante inventario y se formalizara por medio de acta de entrega y recibo que formará parte integral de este contrato social. La entrega se entiende realizada a partir del día primero (1) de enero de dos mil diez y siete (2017). Tengamos, por favor, en cuenta que la empresa se constituyó en el mes de junio del año 2016 y, en el mes de enero de 2017 pretenden modificar los estatutos sociales de la empresa e incluir el texto del parágrafo en líneas atrás expuesto, creo, esto con el fin de evitar la licitación. Es legal o no el procedimiento que quiere adoptar la Alcaldía?
6. Si no se aportó al momento de la constitución de la empresa la infraestructura como capital, tendría, entonces, que adelantarse un proceso licitatorio?.
7. No tengo claro lo siguiente, estoy confundido:
a). Se debe entregar mediante proceso licitatorio la infraestructura a un tercero?
b). Antes de constituirla empresa se debe adelantare proceso de CONCURRENCIA DE OFERENTES. Que etapas debe tenerse en cuenta para adelantar el proceso de concurrencia de oferentes. En que consiste la concurrencia de oferentes?”.
8. En el mpio existen 4 empresa de servicios públicos domiciliarios y, cada una de ellas tienen en su objeto social el aprovechamiento de residuos sólidos y disposición final. La alcaldía y otras entidades del estado son dueñas de la infraestructura, ¿entonces cada año deben abrir licitación pública para la entrega de la operación del servicio de aseo de aprovechamiento de residuos sólidos y disposición final?
9. Cuáles son los aspectos legales que el alcalde debe tener en cuenta para la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios por acciones? Por favor, cite cada una de las etapas, entre ellas: 1). Proyecto de acuerdo al Concejo Municipal y, luego cuales serían las demás?
10. La empresa sin ánimo de lucro ASMEDAS tenía la operación del servicio de acueducto, luego terminaron el contrato de operación de manera bilateral y, posteriormente, la Alcaldía contrato el servicio de acueducto con la empresa ASTURIAS. La deuda que tenía Pedro Rodríguez, de 100 mil pesos con la empresa ASMEDAS, puede ser cobrada por la empresa ASTURIAS?.
II. Un mpio entrega 28 millones para la adquisición de un terreno; el Fondo de inversión para la paz aporta 294 millones para la construcción y puesta en marcha de la planta física y; Corpoamazonia 150 millones para el grupo asociativo. Luego, invitan a la Comunidad para que adquieran acciones y, finalmente constituyen la empresa por acciones ASVALLE. Capital público y privado. Con los antecedentes se desprenden las siguientes dudas, así:
a). En ningún acápite de los estatutos sociales de la empresa se establece que dentro de la capitalización hecha por los mpios, aportara bajo la figura de aportes bajo condición acorde con lo señalado en el parágrafo del artículo 87 de la ley 142 de 1994 el uso y goce de la infraestructura. Por tanto, creo que la entrega de la infraestructura debe realizarse mediante licitación pública, para este caso, cierto?.
b). Y, como sería el procedimiento legal para la entrega de la OPERACIÓN DEL SERVICIO.
c). Es legal, que la entrega de la operación del servicio se realice mediante un CONTRATO DE COOPERACION con la empresa ASVALLE?
c). Cada año la Alcaldía deben abrir licitación pública para la entrega de la operación del servicio de acueducto y alcantarillado?”.
Antes de atender sus inquietudes, es preciso señalar que la presente respuesta que se da en los términos de artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015. Así mismo no se sugerirán textos ni se dará respuesta a preguntas hipotéticas y en ese sentido el concepto general que emitiremos, no resuelve, aclara o interpreta situaciones específicas o concretas.
Por otra parte, a modo de introducción, es pertinente señalar que el artículo 73 (1) de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta entidad la función general de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad” y, por esta vía, cumplir las funciones previstas en dicho artículo y en el artículo 74 (2) de la misma normativa, entre las cuales no se encuentran funciones relacionadas con el señalamiento de la naturaleza de los prestadores de servicios públicos, pronunciarse sobre si un municipio "... para evitar la licitación pública...” podría entregar como aporte social su infraestructura a una sociedad; aconsejar o emitir opinión sobre la redacción de sus estatutos sociales de las empresas para incluir aportes de los socios o si es legal o ilegal que mediante un acta de socios se incluya eI aporte de la infraestructura a la sociedad con posterioridad a su constitución.
Ahora bien, esta Comisión de Regulación emitió el concepto con radicado CRA 2017-211-001065-1 de 14 de marzo de 2017, respondiendo una consulta idéntica, razón por la cual ratificamos su contenido íntegramente y damos por atendidas sus preguntas 1 a 7, así:
1. Constitución de Empresas Industriales y Comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Previo a entrar en materia, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política y las leyes 136 de 1994, 1551 de 2012, se deben agotar trámites especiales para la creación de sociedades, así como para la enajenación de ciertos bienes y activos por parte de las entidades territoriales. Es precisamente en el marco de esos trámites, así como en la conexión del contrato de sociedad, en el que se deben definen aspectos como si se trata de una sociedad del orden municipal entre otros temas.
Conforme lo prevé la Ley 142 de 1994, que las empresas de servicios públicos operan como empresas oficiales, mixtas y privadas y que se crearon como sociedades por acciones. Ahora bien, el numeral 15.6 de la misma normativa, establece que pueden prestar los servicios públicos las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994, estuviesen prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 ibídem.
El mencionado parágrafo indica que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, donde los propietarios no deseen que su capital este representado en acciones, deberán adoptar la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Para su constitución, correspondía al Alcalde o Gobernador, presentar al Concejo Municipal o a la Asamblea Departamental, según fuere el caso, el proyecto de Acuerdo u Ordenanza mediante el cual se autorizaba la constitución, o la transformación o la liquidación y consecuente constitución de la nueva sociedad que entraría a reemplazarla.
Para adoptar dicha forma empresarial, el artículo 180 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 4o de la Ley 286 de 1996, estableció un plazo, el cual se extendió hasta el día 4 de enero de 1998. Vencido el mencionado plazo sin que se hubiera dado aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, corres-pondría la transformación a sociedad por acciones, ya que no es viable la conformación de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, prestadoras de servicios públicos después de dicha fecha.
En este orden de ideas, al entrar en vigencia el régimen de los servicios públicos, la Ley 142 de 1994, buscó que los prestadores se transformaran en empresas de servicios públicos, para lo cual otorgó el plazo indicado. Al terminar ese período, todos los prestadores deberían ser empresas de servicios públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya que aquellas que se encontraban constituidas como tales antes de las fechas anotadas, podían continuar prestando el servicio bajo dicha forma jurídica.
Por lo anterior, las EICE prestadoras de servicios públicos domiciliarios que a la fecha indicada se encontraban constituidas como tal, o que antes del vencimiento del plazo indicado se constituyeron bajo dicha forma empresarial, aún se encuentran autorizadas por la Ley para prestar servicios públicos domiciliarios.
No obstante, la creación EICE con posterioridad al 4 de enero de 1998 constituye una vulneración al régimen de los servicios públicos domiciliarios, susceptible de vigilancia y de acciones de control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de sus funciones.
Es decir, sólo hasta el 4 de enero de 1998 había plazo para la conformación de EICE prestadoras de servicios públicos, con posterioridad a dicha fecha las personas que deseen conformar una empresa para prestar servicios públicos domiciliarios, sólo podrán hacerlo a partir de la constitución de empresas por acciones, adoptando alguna de las formas previstas en la Ley, es decir empresas oficiales, privadas o mixtas.
2. Entrega de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 de la ley 142 de 1994, los contratos que celebren las entidades territoriales para que una empresa de servicios públicos asuma la prestación de un servicio público o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en todo caso, la selección se hará por licitación pública, de conformidad con las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 1.3.2.2 de la Resolución 151 de 2001.
Por su parte, el literal e) del artículo 1.3.5.3 de la última normativa citada, refiere a los contratos que deben celebrarse por medio de procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes, dentro de los cuales se encuentra:
"e) Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas". (Subrayado fuera del texto original).
Las anteriores normas resultan aplicables en todos aquellos casos en que un municipio pretende entregar la prestación del servicio a otro prestador y, siendo dueño de la infraestructura utilizada, también entregar estos bienes.
No obstante, debe tenerse en cuenta que cuando la entrega de la infraestructura a la empresa se hace en calidad de aporte social o como "... capital a la empresa...”, en consideración a que el municipio es socio de la misma, esta se podrá realizar de manera directa, es decir sin acudir al proceso de licitación pública previsto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, para lo cual se deberá atender el régimen aplicable a los aportes sociales efectuados por entidades territoriales a empresas de servicios públicos, respecto del cual podemos indicar de manera general lo siguiente:
El artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994, dispone que en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales, son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles, caso en el cual, a tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales y municipales.
Por otra parte, el numeral 27.7 de la Ley 142 de 1994 señala que los aportes efectuados por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado, por lo que deberá acudirse al Código de Comercio.
Adicionalmente, el régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios previsto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, dispone que los aumentos de capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos y hasta por el valor que aquellas tengan y al constituir la empresa los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.
Así mismo, serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa deberá informar, siempre en sus estados financieros, que parte de su capital ha sido pagado y cual no”.
Para atender sus preguntas del numeral 8 en adelante se desarrollaron los siguientes apartes:
3. Sociedades por acciones.
De conformidad con los artículos 333 (3) y 365 (4) de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios se prestan en régimen de competencia como regla general. Estas formulaciones constitucionales tienen su expresión en la Ley 142 de 1994(5), entre otras disposiciones, en los artículos 10 (6), libertad de empresa, y 22 (7), conocido comúnmente como libertad de entrada.
Según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios previsto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar, las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 (8) y 26 (9) Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.
Por consiguiente, una vez constituida la ESP en los términos del artículo 19 (10) de la citada Ley 142 de 1994 y obtenidos los permisos ambientales, sanitarios, y municipales, la empresa se encuentra habilitada para operar el servicio sin necesidad de permiso previo de ninguna autoridad.
La Ley 142 de 1994 no exige ningún requisito o procedimiento especial para la creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual las reglas generales de constitución de una ESP deben ser las que de manera general señale el Código de Comercio para las sociedades anónimas.
Ahora bien, frente a la forma societaria que debe adoptarse para prestar servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 ha regulado expresamente el tipo societario que debe adoptarse el cual es el de sociedades por acciones, conforme lo establece el artículo 17 (11) de dicha normativa.
En consonancia con lo anterior, si la empresa va a desarrollar como objeto social la prestación de alguno de los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias según lo definido en la ley, está sujeto a las disposiciones de la Ley 142 y, por ende, al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las regulaciones que en el ámbito de su competencia lleve a cabo la respectiva Comisión de Regulación, razón por la cual debe darse cumplimiento al numeral 8o del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, según el cual, quienes prestan servicios públicos, están obligados a informar sobre el inicio de actividades.
4. Concurrencia de oferentes.
La concurrencia de oferentes ha sido definida por el Consejo de Estado(12) así:
“Son elementos fundamentales del proceso licitatorio: la libre concurrencia, la igualdad de los oferentes y la sujeción estricta al pliego de condiciones. La libre concurrencia permite el acceso al proceso licitatorio de todas las personas o sujetos de derecho interesados en contratar con el Estado, mediante la adecuada publicidad de los actos previos o del llamado a licitar. Es un principio relativo, no absoluto o irrestricto, porque el interés público impone limitaciones de concurrencia relativas, entre otras, a la naturaleza del contrato y a la capacidad e idoneidad del oferente. La igualdad de los lidiadores, presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de transparencia que orienta la contratación estatal, se traduce en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la Administración. (...)”
Esta Comisión de Regulación en ejercicio de sus funciones expidió la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 242 de 2003 en cuya Sección 1.3.5 reguló la concurrencia de oferentes y estableció los contratos sometidos a este mecanismo en los artículos 1.3.5.2 y 1.3.5.3 de la referida resolución.
Sobre el particular, es importante aclarar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no tiene a cargo la tarea de definir, delimitar o establecer en qué consisten los procedimientos que aseguren o estimulen la posibilidad de concurrencia en la selección de contratistas por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ni establecer los requisitos que debían cumplir las mencionadas empresas en el proceso de seleccionar a sus propios contratistas, menos aún revisar, acompañar y controlar procesos de concurrencia de diferentes.
5. Aportes bajo condición.
La Ley 142 de 1994(13), dispuso en el numeral 87.9 del artículo 87 que “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos.”
Este artículo fue modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007(14) y posteriormente fue incluido nuevamente en el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011(15), texto que se encuentra vigente puesto que la última ley del Plan Nacional de Desarrollo -Ley 1753 de 2015(16) no lo derogó expresamente, al no haber sido incluido en la lista de derogatorias del inciso segundo del artículo 267.
El análisis de la disposición en comento permite extraer los siguientes elementos de la norma:
a) Autoriza a las entidades públicas a aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios.
b) Condiciona la anterior facultad a que el valor de los aportes “no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios''.
c) Condiciona la misma facultad a que “en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor”.
d) Indica que las comisiones de regulación deben establecer mecanismos para “garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes”.
c) Aclara que lo dispuesto en la norma no se aplica cuando “se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos.”
Por tanto, se observa que no se trata de un proceso de “enajenación" de bienes o derechos de la entidad pública, cuya propiedad se transfiere a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que los recibe. Tampoco tiene por objeto la “capitalización”, es decir, no se trata de aportes de capital que generen un correlativo derecho a favor de la entidad pública aportante, representado en acciones de la empresa de servicios públicos domiciliarios receptora.
Se trata de bienes o derechos que se entregan a las empresas de servicios públicos domiciliarios, que deben ser utilizados, mantenidos y conservados por la empresa receptora, para luego ser devueltos. A lo anterior se refiere la expresión: “Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.”.
Ahora bien, la norma condiciona la posibilidad de hacer los aportes a que el valor de los mismos no tenga incidencia en el cálculo de la tarifa de los servicios públicos para los usuarios de la empresa receptora del aporte.
Es decir, sin importar el estrato del usuario, en ningún caso el valor dado al aporte tiene por qué reflejarse en el cálculo de la tarifa que paga dicho usuario.
En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes. Así mismo lo invitamos a visitar nuestra página web www.cra.gov.co donde encontrará la regulación expedida por esta Comisión de Regulación y noticias de su interés.
Atentamente,
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación.
2. Funciones especiales de las Comisiones de Regulación.
3. Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
4. “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarlos y se dictan otras disposiciones.
6. Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
7. Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.
8. Concesiones y Permisos Ambientales y Sanitarios.
9. Reglas especiales sobre la participación de las entidades públicas.
10. Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios Públicos.
11. Naturaleza.
12. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). Radicación número: 11001-03-26-000-1996-3771-01(12037).
13. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarlos y se dictan otras disposiciones
14. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
15. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.
16. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país".