CONCEPTO 15681 DE 2016
(Abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2016-321-001531-2 dé 25 de febrero de 2016.
Respetado doctor Urriago:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta observaciones en relación con las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 750 de 2016,(1) las cuales responderemos en el orden sugerido en su comunicación, no sin antes informarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(2) son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
“…vemos un riesgo latente en la definición de cada uno de los rangos, especialmente el del básico, al señalar que es el consumo que satisface las necesidades de una familia. Si bien al fijar el valor la resolución establece que la cantidad de metros cúbicos es mensual por suscriptor facturado, tendremos un problema porque se está hablando de dos cosas distintas en la misma redacción; un usuario puede estar compuesto por varias familias y en consecuencia cada una tendría derecho a que se le subsidien los metros cúbicos aludidos. Un juez lo leería claramente de ese modo. Tenemos que revisar urgente esta redacción, de manera que nos e me mencionen familias y hacer la respectiva aclaración para los multiusuarios o inquilinatos, donde en una factura se presentan distintas unidades familiares y cada una de ellas tendría derecho a los metros cúbicos respectivos”.
En relación con la definición de consumo básico establecida en la Resolución. CRA 750 de 2016, es importante informarle que dicha definición no modificó las definiciones contenidas en las Resoluciones CRA 08 de 1995, 15 de 1996, 14 de 1997, 151 de 2001 y 271 de 2003. En otras palabras, la definición de consumo básico contenida en la Resolución CRA 750 de 2016 reitera lo establecido por la Comisión desde el año 1995.
En ese sentido, para los efectos prácticos de la aplicación de la Resolución CRA 750 de 2016, las personas prestadoras deberán seguir subsidiando los consumos de los suscriptores dentro del rango de consumo básico teniendo en cuenta que dicho subsidio únicamente se debe otorgar por suscriptor, tal y como las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios han venido otorgando dicho subsidio desde hace más de 20 años.
"... El otro aspecto de redacción que vale la pena corregir es el relacionado con la altitud. Se establece que los rangos dependen deja altura sobre el nivel del mar que se ubique la familia, con lo cual en un mismo sistema que se encuentre en diferentes cotas, especialmente entre los 1000 y 2000 podrían tener rangos distintos, es decir algunos usuarios con 13 mts3 cúbicos mes y otros con 11. También se genera la obligación de establecer la altitud m.s.n por usuario. Sugerimos corregir la redacción mencionando que aplicará a: los usuarios o suscriptores ubicados en sistemas de acueducto y alcantarillado que se encuentren a una altura promedio de xxxx”.
Al respecto, es preciso recordar que el artículo 3 de la Resolución CRA 750 de 2016 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 3. Rangos de Consumo. Adóptanse los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarías de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 4 de la presente resolución:
1. Ciudades v municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.
2, Ciudades v municipios con altitud promedió entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.
(...)
3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar" (Subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, nos permitimos aclararle que los rangos de consumo básico definidos en la Resolución CRA 750 de 2016, se otorgan en función de la altura promedio sobre el nivel del mar del municipio y no en función de la altura del suscriptor.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Por la cual se modifica el rango de consumo básico"
2. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.