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CONCEPTO 16291 DE 2014

(mayo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002113-2 de 14 de mayo de 2014

Respetado señor Ramírez:

Recibimos vía email, copia de la comunicación dirigida al área jurídica de E.P.M Medellín, relacionada con reclamación por el cobro no autorizado del cambio del medidor del servicio público domiciliario de agua potable.

Sobre el particular, reiteramos que conforme a las funciones y facultades dispuestas principalmente en los articulas 73 y 74 de la Ley 142(1) de 1994, esta Comisión de Regulación carece de competencia para resolver la problemática planteada en su comunicación Sin embargo, y con el objeto de brindarle ayuda en este proceso, nos permitimos hacer los siguientes comentarios:

En primer lugar, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 en lo concerniente a los instrumentos de medición del consumo En particular el artículo 144 ídem establece que los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos, así mismo, dispone de una parte que no será obligación del suscriptor cerciorarse de que los medidores funcionen adecuadamente, pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos y que cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del suscriptor o usuario, y de otro lado, que la empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del mantenimiento que deba dárseles a los medidores.

Por su parte el artículo 145 de la ley en comento, señala que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, y obligan a ambos adoptar precauciones eficaces para que no se alteren, permitiendo a la empresa, inclusive, a retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

En concordancia con lo anterior, el artículo el artículo 1o de la Resolución CRA 457 "Por la cual se modifican los Artículos 2 1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, los Artículos 10 y 13 de la Resolución CRA No 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del Artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006" señala que:

"Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos".

A su vez, en los parágrafos 1 y 2 del artículo mencionado quedó establecido:

"Parágrafo 1. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se deriva de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.

Por su parte el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando éstas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos.

Parágrafo 2. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición". (Subraya y resaltado fuera de texto)

No obstante lo anterior, se debe considerar que el artículo 7 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 19 del Decreto 302 de 2000, en el inciso tercero establece:

"En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor." Subraya fuera de texto

Como complemento a lo anteriormente indicado, debemos señalar que el numeral 19 de la Cláusula 12 "Obligaciones del Suscriptor y/o Usuario", del artículo 2 de la Resolución CRA 375 de 2006, "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", establece la obligación del suscriptor o usuario de tomar las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores cuando la empresa lo solicite, dentro del término no mayor a un periodo de facturación. De lo contrario, la empresa podrá hacerlo por cuenta del suscriptor y/o usuario.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

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