CONCEPTO 17221 DE 2016
(Abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 20163210017942 del 9 de marzo de 2016.
CTO_CRA_0017221_2016
Respetado doctor García:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta la necesidad de obtener recomendaciones, estudios o datos estadísticos…”, respecto de la implementación de un mínimo vital de agua gratis para los estratos 1, 2 y 3 en el Distrito de Cartagena y su consecuente impacto presupuestal.
Antes de pronunciarnos, es pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994(1) radica en cabeza de esta Comisión de Regulación, la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho, posible, y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Ahora bien, analizadas las funciones a cargo de esta entidad, previstas principalmente en los artículos 73 y 74 del régimen de los servicios públicos, se encuentra que esta entidad no está facultada para emitir recomendaciones respecto de la forma de garantizar el derecho al mínimo vital y menos aún sobre la fuente de los recursos y el impacto presupuestal que genere su otorgamiento.
No obstante, a título informativo y con el fin de otorgarle algunos elementos que contribuyan a aclarar sus dudas, emitimos el presente concepto con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,(2) en los siguientes términos:
En la Ley 142 de 1994, en sus decretos reglamentarios o en otras normas expedidas a la fecha, no existen disposiciones concretas respecto del procedimiento o la forma para suministrar un mínimo vital de agua a los usuarios que estén en las situaciones que la doctrina constitucional enuncia en sus diversos fallos, ni determinan la forma de cubrir los recursos con destino a una posible aplicación del mínimo vital.
Ha sido la Corte Constitucional quien ha establecido reglas relacionadas con la no suspensión del servicio a personas de especial protección y ha impuesto mandatos a los prestadores respecto del suministro del mínimo vital. Algunos de los fallos referidos son los siguientes:
Sentencia | Línea Jurisprudencial |
T-539 de 1993, T-244 de 1994, T-523 de 1994, T-092 de 1995, T-379 de 1995, T-413 de 1995, T-410 de 2003, T-1104 de 2005, T-270 de 2007, T-022 de 2008, T-888 de 2008, T-546 de 2009. | - Cuando el agua potable se destina al consumo humano adquiere carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección mediante tutela. |
- Fundamento del derecho al agua. Observación No. 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas. | |
C-150 de 2003 | - El servicio público debe suspenderse ante el incumplimiento del usuario. Sin embargo debe analizarse la afectación a otros derechos fundamentales antes de ejecutar la medida. |
- Debe respetarse el debido proceso y el derecho de defensa y contracción cuando se suspende el servicio. | |
T-546 de 2009. | - La suspensión del servicio no puede aplicarse irrestrictamente y debe ceder a principios de mayor prevalencia como el mínimo vital. |
- Los sujetos especialmente protegidos y los inmuebles protegidos como hospitales no son objeto de suspensión. | |
- El prestador debe proveer una forma diferente de prestar el servicio de tal manera que se garantice al usuario cantidades mínimas. | |
- Se traslada a los prestadores la fijación de las cantidades mínimas. | |
T-717 de 2010 | - El mínimo vital es la disponibilidad y accesibilidad al agua en cantidades mínimas para atender necesidades básicas a costos que permitan su consecución. |
- El mínimo vital no implica la gratuidad. | |
- Es inconstitucional la suspensión del servicio cuando: 1) recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) tenga como consecuencia directa, para él, el desconocimiento de derechos constitucionales y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que se considere involuntario. | |
- La carga de la prueba para establecer su condición de sujeto protegido se traslada al usuario. | |
- Cuando el usuario pertenezca al Nivel 1 del SIS6EN se presume que la suspensión acarrea el desconocimiento de derechos fundamentales. | |
- El prestador debe adecuar y proveer un medidor de acuerdo con las cantidades mínimas básicas que va a proveer. | |
T-740 de 2011 | - Cuando hay vulneración al mínimo vital, debe restablecerse el servicio. |
- Se ordena la revisión de acuerdos de pago con el fin de implementar una fórmula para que el usuario de acuerdo con su capacidad económica pueda ponerse al día en sus obligaciones con la empresa. | |
- En caso que se pruebe que el usuario no cuenta con recursos económicos para sufragar la deuda el prestador deberá instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua. | |
- La inobservancia de estas conductas por parte de la entidad encargada del suministro de agua potable impondrá la carga a ésta de asumir la totalidad del servicio hasta tanto se supere las condiciones que impidieron el no pago por el usuario. | |
- Ordena al municipio asignar de la partida de agua y saneamiento básico los recursos necesarios para garantizar el cubrimiento del 50% del costo del agua que le sea proporcionado al usuario como garantía mínima del recurso hídrico. | |
T-974 de 2012 | - El accionante no está conectado al servicio |
- Ordena suministrar un mínimo de agua, de la manera que el prestador considere más efectiva: carro tanque, pila comunitaria etc., mientras se acreditaba los requisitos legales para instalar el servicio de acueducto. | |
- Las empresas de servicios públicos no están obligadas a prestar el servicio de acueducto a las personas que no cumplan con los requisitos para acceder al mismo. Sin embargo, si tienen el deber de suministrar el mínimo de agua potable. | |
- Esta obligación opera con independencia de la legalidad del predio. | |
- Hasta tanto la accionante no cumpla con los requisitos señalados por la normatividad no se podrá instalar el servicio, sin embargo, ello no implica el desconocimiento del derecho fundamental al agua. | |
- Las empresas de servicios públicos deben garantizar el derecho al agua potable, en su dimensión de acceso al líquido. | |
- Los prestadores pueden hacer uso de cualquier medio idóneo, aunque no esté conectado al servicio: carro tanques, pilas públicas, etc. | |
- La prestación del servicio de acueducto es una manera de garantizar el derecho fundamental al agua, pero no la única. En ocasiones donde resulta imposible desde el punto de vista físico y/o jurídico la instalación de las redes para el suministro de agua, la misma ley 142 de 1994 presenta alternativas diferentes para su satisfacción, como por ejemplo la instalación de pilas públicas. | |
T-641 de 2015 | - El accionante no está conectado al servicio |
- Ordena a un prestador suministrar, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano al accionante y los integrantes de su núcleo familiar hasta que ésta acredite los requisitos para acceder a la prestación del servicio de acueducto. | |
- El suministro de agua podrá hacerse efectivo por el medio más idóneo que considere el prestador: carro tanques, pilas públicas o mediante la conexión del servicio de acueducto, teniendo en cuenta que la vivienda de la peticionaria cuenta con las redes para obtener este recurso. | |
- Se insta a la accionante para que inicie los trámites para la legalización del predio. |
Por otra parte, es importante anotar que se han presentado iniciativas legislativas encaminadas a articular, los postulados de la doctrina constitucional con las disposiciones legales y reglamentarias de los servicios públicos domiciliarios, tales como: el Proyecto de Ley 174 de 2012,(3) el 09 de 2013(4) y finalmente el No. 101 de 2013,(5) que han buscado la modificación de las Leyes 142 de 1994 de tal manera que se defina un marco general que puntualice aspectos como las fuentes de financiación y los beneficiarios del mínimo vital.
El último proyecto de ley citado, puede ser consultado en: http://190.26.211.102/provectos/imaaes/documentos/Textos%20Radicados/proyectos%20de%20ley/2013%20-%202014/PL%20101-13%20S%20Lev%20Minimo%20Vitai%20En%20Servicios%20Publicos%20Domiclliarios.pdf.
Esta iniciativa legislativa abordó los siguientes temas:
- Se establece el mínimo vital en 50 litros por día por persona, para todo tipo de usuarios sin discriminación y en forma gratuita.
- La fuente de los recursos son los fondos de solidaridad ya establecidos en las leyes que deberán presupuestarse en los concejos y las asambleas cuando se elaboren los presupuestos locales y se privilegia el gasto para el mínimo vital.
- Las empresas de servicio público deberán garantizar este derecho sin que estas personas tengan que recurrir a una tutela o aun mecanismo judicial, quienes se inscribirán y demostraran su condición de vulnerabilidad.
- El beneficio no será permanente, cada persona deberá demostrar mes a mes su condición y cuando supere su mínimo vital, tendrá que pagar por este consumo.
- Las empresas de servicios públicos no podrán seguir cortando los servicios a los dos meses de no pago sin un debido proceso de los usuarios y están obligadas a prestar el mínimo vital al usuario que lo necesite.
Por otra parte, algunas administraciones locales atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional, han otorgado cantidades limitadas de agua potable a ciertos grupos de la población. A manera de ejemplo, pueden mencionarse, el derecho al mínimo vital desarrollado a través de instrumentos como el Acuerdo 347 de 2008(6) expedido por el Concejo Distrital, el Decreto 485 de 2011(7) y el Decreto 064 de 2012(8) que reconoció el derecho al consumo del mínimo vital de agua potable a algunos estratos socioeconómicos de la ciudad de Bogotá, en cantidades específicas.
De la misma manera se observa la política implementada en Medellín, fundamentada en el Decreto 1889 de 2011(9) que auspició el financiamiento de hasta 2.5 metros cúbicos mensuales de agua a usuarios residentes en hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza conforme la clasificación del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SlSBEN-.
Respecto de la fuente de recursos para financiar el mínimo vital, se encuentra como antecedente el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia T-740 de 2011,(10) en el que la Corte al resolver sobre la suspensión del servicio a personas sujetas a especial protección constitucional, ordena con cargo a los recursos de subsidios:
“ (...) Así las cosas, debido a que el Estado es el principal garante de cada una de las obligaciones que se desprenden del derecho al agua y especialmente la relacionada con la disponibilidad, que obliga al Estado a brindar una cantidad suficiente de agua, como mínimo para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su jurisdicción y de acuerdo con la normatividad precedente que conmina al Estado a brindar subsidios a las personas de más bajos recursos para este mismo fin, el municipio de Guamé, Antioquia deberá asignar de la partida de agua y saneamiento básico transferida a éste por el Gobierno Nacional, los dineros necesarios para garantizar el cubrimiento del 50% del costo del agua que le sea proporcionado al usuario como garantía mínima del recurso hídrico, ya que su omisión ha generado y tiene la posibilidad de producir futuras afrentas al derecho fundamental al agua potable.” (Subrayas fuera de texto).
En conclusión, no hay una norma que reglamente el llamado mínimo vital, y los antecedentes que se tienen del tema se encuentran en la jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Constitucional, algunos de cuyos fallos han sido citados en el presente documento.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
2. Sustituido por la Ley 1755 de 2015 'Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
3. Por la cual se establece el marco jurídico para la implementación del mínimo vital en agua potable y alcantarillado y se autorizan políticas de fomento para el acceso a los servicios públicos domiciliarios.
4. Por la cual se implementa la Gratuidad de la Canasta Vital en los Servicios públicos Domiciliarios de Energía, Agua, Alcantarillado y Gas Domiciliario.
5. Por la cual se establece el marco jurídico para la implementación del mínimo vital en servicios públicos domiciliarios y el fomento a la universalización de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.
6. Por el cual se establecen los lineamientos de la política pública del agua en Bogotá D.C.
7. Por el cual se adopta el plan Distrital del Agua
8. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 485 de 2011, se reconoce el derecho al consumo mínimo vital de agua potable a los Estratos 1 y 2 de uso residencial y mixto y se toman otras determinaciones.
9. Por medio del cual se institucionaliza el Programa Mínimo Vital de Agua Potable.
10. Corte Constitucional, Sentencia T-740 de 2011