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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA  DE CONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA T-410/03

(mayo 22 de 2003)

Referencia: expediente T-697667

Acción de tutela instaurada por Jorge Hernán Gómez Ángel contra el Alcalde Municipal de Versalles –Valle del Cauca y el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Versalles.      

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles – Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

El accionante, Jorge Hernán Gómez Ángel, en calidad de ciudadano en ejercicio y de concejal del municipio de Versalles –Departamento del Valle del Cauca, solicita, en nombre propio y en el de sus "coterráneos", la protección de los derechos a la vida, a la salud y el saneamiento ambiental, de la niñez, de los derechos sociales y de los derechos colectivos y del ambiente, los cuales estima vulnerados por parte del Alcalde Municipal y del Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Versalles, quienes suministran a la población agua no apta para el consumo humano.  

Afirma que Versalles es el único municipio del Departamento del Valle del Cauca que no cuenta con el servicio de agua potable, pues el líquido que se distribuye a los usuarios no recibe ningún tipo de tratamiento. Además, la empresa no realiza labores de mantenimiento y limpieza de los tanques de almacenamiento, los que permanecen al aire libre las 24 horas del día; tampoco adelanta campañas educativas ni de reforestación.  

Manifiesta que la empresa instaló medidores del servicio, pero siguió cobrando el cargo básico de $13.500 hasta septiembre de 2002, época en la cual el Alcalde y el Gerente de la Empresa decidieron comenzar a facturar el servicio en consideración a los metros cúbicos de agua registrados y a la estratificación socioeconómica del municipio. En criterio del actor, esta circunstancia hizo que la factura del cobro básico que durante años pagaban los usuarios del servicio se incrementara en algunos casos a $40.000, $50.000 o $60.000, montos que las personas no tienen capacidad de cancelar.

Agrega que debido al incremento de las tarifas, los usuarios se han presentado ante la Empresa de Servicios Públicos a fin proponer arreglos de pago o a solicitar que les permitan seguir cancelando el cargo básico, ante lo cual los empleados les responden que la empresa no cobra calidad sino cantidad. Sin embargo, a los que más exigen que les respeten sus derechos o a quienes ejercen su poder económico o sus influencias, les cobran únicamente el cargo básico, con lo cual se desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene a las autoridades accionadas: 1) Desmontar el cobro del servicio basados en el metraje cúbico dado por los medidores y que se continúe cobrando el cargo básico hasta tanto se haga la potabilización del agua; 2) Adelantar las acciones necesarias y gestionar los proyectos requeridos para el tratamiento o potabilización del agua que consumen los habitantes del casco urbano del municipio de Versalles; 3) Dar cumplimiento a lo establecido por la Ley 142 de 1994 en relación con las campañas educativas y de reforestación, y la organización de los comités de desarrollo y control de servicios públicos, y 4) Cubrir los tanques de almacenamiento y limpiarlos al menos una vez por mes.

2.  Decisión judicial objeto de revisión

El Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles –Valle del Cauca, resolvió negar la acción de tutela de la referencia por considerar que el accionante, en su calidad de concejal activo de ese municipio, interpuso una acción de tutela en representación de toda una comunidad y no porque se le menoscabara un derecho constitucional fundamental.

El Juzgado dedujo, igualmente, que la acción de tutela era improcedente por cuanto se trata de un asunto que atañe a varias personas, cuyo trámite es el de las acciones de grupo o de clase que consagra la Ley 472 de 1998. Por ello, concluye el a-quo que para lograr la protección de los derechos invocados, el accionante debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La sentencia no fue impugnada.

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Lo que se debate

En el presente caso la acción de tutela se instaura con el fin de lograr el amparo de los derechos a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano tanto del accionante como de los demás habitantes del municipio de Versalles, en el Departamento del Valle del Cauca, afectados por la contaminación del agua que consumen y que es suministrada por la Empresa de Servicios Públicos de ese municipio.

Durante el trámite de la acción de tutela, el juez de instancia decretó una inspección judicial a los tanques de almacenamiento, en la cual procedió a tomar cuatro muestras del agua que se suministra a los usuarios. Las muestras fueron enviadas a la Unidad Ejecutora de Saneamiento –UES- del municipio de Cartago y a la bacterióloga del Hospital San Nicolás del municipio de Versalles, para que rindieran concepto técnico sobre la calidad del líquido. Ambos análisis coinciden en concluir que "la muestra de agua analizada no es apta para el consumo humano desde el punto de vista Físico - Químico y Bacteriológico, presenta valores para color Coliformes Totales, Ecolí que la apartan de los límites admisibles según Decreto 475 de 1998 del Ministerio de Salud"(1).

Ante esta circunstancia la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneran derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de servicios públicos al suministrarles agua no apta para el consumo humano? En caso afirmativo, ¿la acción de tutela constituye el medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos vulnerados?

El agua es un derecho fundamental cuando está destinada al consumo humano, caso en el cual puede ser amparado a través de la acción de tutela

El suministro de agua potable constituye un servicio público domiciliario, de carácter esencial para la vida, que cuenta con un espacio propio en la configuración constitucional de nuestro Estado social de derecho(2).  En concordancia con el concepto normativo enunciado, la Constitución consagra una serie de principios que rigen los servicios públicos, entre los cuales se destacan los siguientes:

El artículo 365 prescribe que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional(3).

El artículo 366 dispone que es objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas de agua potable, de salud, de educación y de saneamiento ambiental, lo cual se enmarca por el principio según el cual el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

El artículo 367 señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Agrega esta norma que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación(4).

Finalmente, el artículo 370 establece que a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Presidente de la República ejerce el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan tales servicios.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, desde sus primeras sentencias, ha señalado que el derecho al agua es un derecho fundamental cuando está destinado para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la salubridad pública, y que, por el contrario, no es un derecho fundamental, cuando se destina a otro tipo de necesidades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. Así por ejemplo, en la sentencia T-578 de 1992, se dijo:

En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela.(5)

Con posterioridad, en la sentencia T-523 de 1994(6) se expresó en relación con la importancia del agua:  

El agua siempre ha estado en el corazón de los hombres y en la base de las civilizaciones. Se puede pasar varios días sin comer, pero sin beber es imposible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo humano el 96% de la linfa es agua, hay el 80% en la sangre, las dos terceras partes de los tejidos también contienen agua. Un proverbio usbeko enseña: que no es rico quien posee tierra sino quien tiene agua.

Todas las culturas están íntimamente ligadas al concepto del agua. En la Muisca, Bachúe surge en una de las ocho lagunas de Iguaque(7), sobre los páramos, a más de tres mil metros de altitud, lagunas pequeñas, expresión del nacimiento de una raza. Mas grandiosidad tiene el mito de Titikaka en los albores del imperio Inca.

Sin agua no hay vida. Por ende, el servicio público de acueducto tiene como finalidad la satisfacción de necesidades vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta para el consumo humano pues no podrá considerarse que el servicio se presta con el mero transporte del líquido, sin aplicarle ningún tipo de tratamiento cuando no reúne las condiciones físicas, químicas y bacteriológicas mínimas exigidas para su uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumidores.   

Así entonces, según lo expuesto, el agua potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando está destinada para el consumo humano, pues es indispensable para la vida. Por lo tanto, como lo ha señalado esta Corporación, la vulneración de este derecho es amparable a través de la acción de tutela.

En la sentencia T-244 de 1994, por ejemplo, la Corte ordenó la construcción de un acueducto veredal, al encontrar que la falta de agua potable afectaba los derechos a la vida y a la salud de los habitantes en la zona rural de un municipio del departamento de Cundinamarca. En aquella ocasión expresó:   

En materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha sido reconocido por los funcionarios competentes. En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de líquido vital para todo ser humano, al igual que para las demás especies vivas. Estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la solución a los problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de la misma comunidad, una de carácter transitorio para permitir la circulación o fluido del agua de la quebrada en forma libre, y otra de carácter permanente, la cual consiste en la orden de construcción de un acueducto para la vereda.(8)

Así mismo, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha hecho referencia al carácter de derecho fundamental del concepto normativo del "respeto de la dignada humana" y a la relación que existe entre éste y la garantía de las condiciones materiales de existencia. En cuanto al carácter de derecho fundamental, en la sentencia T-881 de 2002(9), afirmó la Corte:

El derecho a la dignidad humana, se constituye como un derecho fundamental autónomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo.

En la misma sentencia se hizo referencia a la relación de este derecho con las condiciones materiales de existencia:

la Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).

(...)

Igualmente ilustrativo es el caso del enunciado normativo contenido en el artículo 13 (el estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva), el cual junto con el enunciado normativo del "respeto a la dignidad humana" ha servido para perfeccionar el objeto de protección de la dignidad entendida como  posibilidad real de acceder a ciertos bienes o servicios materiales(10) o de disfrutar de ciertas condiciones de vida(11), situaciones que en principio deben ser garantizadas por el Estado mediante la distribución de bienes y servicios(12).

(...)

En la mayoría de los fallos en los cuales la Corte utiliza la expresión "dignidad humana" como un elemento relevante para efecto de resolver los casos concretos, el ámbito de protección del derecho (autonomía personal, bienestar o integridad física), resulta tutelado de manera paralela o simultánea con el ámbito de protección de otros derechos fundamentales con lo cuales converge, sobre todo, con aquellos con los cuales guarda una especial conexidad, como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad personal, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la propia imagen o el derecho al mínimo vital, entre otros.   

(...)

Así mismo integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad.

Así entonces, a partir de las precedentes consideraciones en relación con la importancia del agua potable para la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales, se examinará la procedencia de la tutela en el caso objeto de revisión.

Caso concreto

En el expediente se dispone de un amplio material probatorio acerca de las precarias condiciones de la infraestructura del sistema de acueducto municipal y de la comprobada contaminación del agua que suministra la Empresa, que la hace no apta para el consumo humano.

En primer lugar están los resultados de laboratorio del análisis efectuado por la Unidad Ejecutora del Saneamiento del Valle del Cauca, perteneciente a la Secretaría Departamental de Salud, en los cuales, si bien se señala que "el agua analizada es apta para consumo humano desde el punto de vista físico - químico", se expresa igualmente que "la muestra de agua analizada no es de buena calidad bacteriológica, presenta contaminación con coliformes totales y fecales"(13). Este diagnóstico es compartido por la bacterióloga del Hospital San Nicolás del municipio de Versalles, quien certifica que "Según los análisis microbiológicos el agua no es apta para consumo humano debido a que presenta contaminación fecal lo cual se ve reflejado en el informe de coliformes y escherichia coli quienes se encuentran fuera de los parámetros establecidos por el decreto 475/1998 del Ministerio de Salud y son indicadores de contaminación"(14).  

En segundo lugar, están las declaraciones de las autoridades accionadas, quienes expresan que el agua no es clorificada debido a los altos costos del tratamiento y a la falta de recursos por parte del municipio. Adicionalmente, existen declaraciones de los usuarios del servicio y el resultado de la inspección judicial practicada por el juez de instancia.

No obstante estas circunstancias, el Juez Promiscuo Municipal de Versalles decidió denegar el amparo solicitado por el señor Gómez Ángel, quien, si bien indica que actúa como concejal y en representación de sus "coterráneos", también expresa que participa en calidad de ciudadano en ejercicio para invocar la protección de sus derechos. Para la Sala, esta circunstancia ameritaba efectuar el examen de la eventual vulneración de los derechos del accionante.

Pero ello no ocurrió así y, en su lugar, se descartó la acción de tutela para privilegiar la acción de grupo o de clase, la que es improcedente en este caso. En efecto, como lo dispone el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo "se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios"(15) y, como se infiere del escrito de la tutela, el fin pretendido por la acción interpuesta por el señor Gómez Ángel es bien diferente, puesto que lo que se quiere es que se preste el servicio público de acueducto, con la calidad suficiente para ser apta para el consumo de los habitantes de su municipio, no que se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios(16).  

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano del señor Gómez Ángel y de los habitantes del municipio de Versalles, razón por la cual esta Sala decidirá a favor de la protección constitucional de esas garantías.

A conclusión semejante se llegó en la sentencia T-092-95 M.P. Hernando Herrera Vergara, en la cual se señaló que "cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él, bien por su prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación".

Ahora bien, no desconoce la Sala que a la anterior decisión podría oponerse el argumento según el cual la acción de tutela no está instituida para demandar la protección de derechos colectivos, dado que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados un medio específico de defensa judicial, es decir las acciones populares, consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política.  En respuesta a este reparo interesa señalar que por disposición de la Ley 472, la autoridad judicial debe dar trámite de acción de tutela cuando al instaurarse una acción popular evidencie que se está ante la vulneración de un derecho de carácter fundamental, que deba ser objeto de amparo a través de la acción de tutela(17).  En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, así se instaure una acción popular, es procedente dar trámite de acción de tutela si se evidencia la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que requiera de una protección judicial oportuna(18).

Igualmente podría cuestionarse en este caso la falta de legitimidad por activa para que el accionante, como concejal de Versalles y sin que medie poder para actuar, acredite la calidad de abogado en ejercicio ni pruebe la imposibilidad de sus "representados" para acudir ante el juez constitucional, interponga la acción de tutela en representación de todos sus "coterráneos". Al respecto se señalaría que si bien el accionante invoca la calidad de concejal y manifiesta actuar en representación de otros habitantes del municipio, lo cual permitiría rechazar la acción por él interpuesta, de todas maneras el accionante asegura que también actúa en defensa de sus propios derechos y garantías(19). Por lo tanto, dada la informalidad de la acción de tutela, la Sala estima que la afirmación del actor es suficiente para considerar cumplido este requisito de procedibilidad de la acción.

Finalmente, la Sala no se pronunciará frente a la protección del derecho a la igualdad, vulnerado, según el accionante, por el trato diferente que la Empresa otorga a los usuarios que reclaman por el incremento de las tarifas del servicio, puesto que de las pruebas obrantes en el expediente no permiten evidenciar el aserto de su afirmación. Tampoco corresponde al juez de tutela ordenar, en este caso, la eliminación o suspensión del sistema de cobro del servicio público con base en el consumo que registren los medidores, dado que es el mecanismo fijado por la ley y aplicado en el municipio para garantizar precisamente el derecho a la igualdad y los fundamentos de solidaridad y redistribución de ingresos que orientan el régimen tarifario (arts. 1 y 367 C.P.).

En síntesis, en el presente caso el accionante y los demás habitantes del municipio de Versalles ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano al recibir un agua contaminada y no apta para el consumo humano, que es suministrada por la Empresa de Servicios Públicos del municipio.

Por lo tanto, es procedente la protección constitucional invocada, razón por la cual se revocará la sentencia de instancia y se ordenará al Alcalde Municipal y al Gerente de la Empresa que, en lo de su competencia y a partir de la notificación de la sentencia, en un término máximo de treinta (30) días inicien los trámites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para que en un plazo no superior a seis (6) meses garanticen al accionante y a la población del municipio de Versalles el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constitución y la ley(20). Los términos anteriores se contarán desde la notificación de esta sentencia.

Igualmente, se remitirá copia del Fallo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia y se ordenará al juez de instancia y al personero municipal de Versalles velar por el cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia.

DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.-. Amparar los derechos a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano al señor Jorge Hernán Gómez Ángel y, en consecuencia, Revocar la sentencia dictada en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles –Valle del Cauca.

Segundo.- Ordenar al Alcalde Municipal y al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Versalles –Valle del Cauca que, en lo de su competencia, en un término máximo de treinta (30) días inicien los trámites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para que en un plazo no superior a seis (6) meses garanticen al accionante y a la población del municipio de Versalles el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constitución y la ley. Los términos anteriores se contarán desde la notificación de esta sentencia.

Tercero.-  Remitir copia del Fallo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

Cuarto.-  Ordenar al Personero Municipal y al Juez Promiscuo Municipal de Versalles –Valle del Cauca, que velen por el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia.

Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Folio 104 del expediente.

2 Existe una estrecha relación entre los mandatos Superiores de prestación eficiente y continua de los servicios públicos (art. 365), Estado social de derecho (arts. 1 y 365) y eficacia de los derechos fundamentales (arts. 2 y 86). En la sentencia T-380-94 se aludió a esta relación:  "Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio". M.P. Hernando Herrera Vergara.  

3 "Para la Corte la "inherencia" de los servicios públicos predicable de la finalidad social del Estado, según la disposición del artículo 365 de la Constitución, pone de presente la especial relevancia política que el Constituyente de 1991 le atribuyó a los servicios públicos. En este sentido, es evidente la existencia de un verdadero mandato constitucional encaminado a asegurar la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional". Sentencia T-881-02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

4 En relación con las características relevantes para la determinación de un servicio público domiciliario, puede consultarse la sentencia T-578-92 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

5 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta misma posición jurisprudencial se reitera en la sentencia T-413-95, con ponencia del mismo magistrado.

6 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

7 Por descuido del hombre han muerto varias de esas lagunas.

8 M.P.  Hernando Herrera Vergara. Un precedente de la sentencia T-244-94 lo constituye la decisión adoptada en la sentencia T-570-92 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, en la cual se señaló lo siguiente:  "Considera ésta Sala de especial importancia señalar que el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acción de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situación".

9 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

10 Cfr., sentencias T-124 de 1993 y T-958 de 2001.

11 Cfr., sentencias T-596 de 1992, T-296 de 1998, C-012 de 2001 y T-796 de 1998.

12 Cfr., sentencia T-1430 de 2000.

13 Folios 117 a 122 del expediente.

14 Folio 79 del expediente.

15 El artículo 3º de la Ley 472 de 1998 define, en estos términos, las acciones de grupo: "Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad".

16 En relación con la naturaleza y la procedencia de la acción de grupo o de clase y su diferencia con las acciones populares pueden consultarse, en especial, las sentencias C-215-99 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y C-1062-00 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.  

17 Así se deduce del contenido del artículo 6º de la Ley 472, según el cual "Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento" en concordancia con el último inciso del artículo 5º de la misma ley, que prescribe que "Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionalbe con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda".

18 A cerca de las relaciones entre la acción de tutela y las acciones populares, la Corte se pronunció sobre la primacía que el juez constitucional debe dar a la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Así por ejemplo, en la sentencia C-215-99 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, expresó: "Cosa diferente es que en ocasiones, al configurarse la violación de un derecho fundamental derivada del desconocimiento de un derecho colectivo por una autoridad pública o un particular, el juez  deba darle prelación a la protección mediante la acción de tutela, en razón de la inmediatez que exige la defensa de un derecho de ese rango. Así, esta Corporación ha aceptado que, no obstante existir la posibilidad de acudir en tal evento al ejercicio de una acción popular, proceda el amparo por la vía de la tutela y así dejar a salvo un derecho fundamental.   Esta tesis ha sido desarrollada en distintos fallos de revisión tutela proferidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la protección del ambiente en defensa de la salud y vida de las personas. En estos eventos, es claro que se trata de proteger un interés común, cual es el de la preservación de un ambiente sano (art. 79 de la CP), por lo que en principio procedería una acción popular. Sin embargo, dado el caso de que una situación de contaminación ambiental puede afectar en concreto el derecho a la salud y en algunos casos a la vida, de una persona determinada y una vez demostrada la conexidad de un derecho fundamental con el desconocimiento del derecho colectivo, se da prelación a la acción de tutela frente a las acciones populares".  

19 Ver folio 1 del expediente.

20 Según lo ha expuesto esta Corporación, "Los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia óptimo, que permita dar respuesta  a las necesidades sociales imperantes de justicia material y de condiciones reales de igualdad. Dicho nivel de eficiencia se concreta en la continuidad, regularidad y calidad del mismo".  Sentencia T-881-02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

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