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CONCEPTO 17791 DE 2009

(abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su correo electrónico de fecha: marzo 13 de 2009.

Radicado CRA N° 2009-321-001304-2, de fecha: marzo 25 de 2009.

Respetado señor:

Acusamos recibo de su comunicación citada en la referencia, mediante la cual, remite la siguiente consulta a esta Comisión de Regulación:

"... para que un servicio de la triple A le cambien la tarifa de residencial a comercial, Cuales (sic) son los requisitos que tiene que cumplir. Por favor omitirme (sic) un concepto o si existe alguna (sic) resolución de la CRA enviarme a mi correo elec (sic)”.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Conforme con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 es competencia de las comisiones de regulación “....regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos”

Igualmente, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.

De acuerdo con lo anterior, escapa a la órbita de la competencia de esta Comisión de Regulación, emitir normas relacionadas con la estratificación y/o clasificación de las viviendas según el tipo de actividad desarrollada. No obstante lo anterior, y a manera de información, referenciamos a continuación la normativa dispuesta para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

El Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002 (ambos del Ministerio de Desarrollo Económico), establece entre otras las siguientes definiciones:

"... Artículo 3o. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: (...)

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

En este mismo sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, definió mediante el Artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas así:

"... Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado. se considerará como residencia los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/21 (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).'' (Subrayado por fuera del texto original).

Para el servicio de aseo, el Decreto 1713 de 2002 (del Ministerio de Desarrollo Económico) establece las siguientes definiciones:

“Articulo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (...)

Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos mes.

Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. ” (Subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, los usuarios de dichos servicios públicos están clasificados en Residenciales y No Residenciales. Dentro del primer grupo, se prestan los servicios para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas y se aplica la estratificación que debe adelantar cada municipio, en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley. En el segundo grupo, se prestan los servicios a los inmuebles que no están destinados a vivienda, que pueden ser industriales, comerciales, oficiales y/o especiales.

El tratamiento dado de manera excepcional a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, en el sentido de considerarlos como residenciales para efectos de la facturación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, está claramente definido en las normas mencionadas.

Finalmente, le informamos que las normas expedidas por la CRA podrán ser consultadas y descargadas a través de nuestra página web: www.cra.gov.co. enlace: Normatividad / Resoluciones / Reglamentación de Carácter General Expedida hasta el Año 2009; al igual que las demás normas en el enlace Normatividad / Decretos / Decretos Relacionados al Sector de los Años 2000 a 2007.

Le recordamos que como usuario de servicios públicos, podrá tener en cuenta el derecho que tienen los usuarios de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios; dichas peticiones deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994(1).

En caso de requerir información adicional, le solicitamos comunicarse en nuestras oficinas al correo electrónico: correo@cra.gov.co.

Reciba un cordial saludo

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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