CONCEPTO 18531 DE 2014
(18 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicados CRA 2014-321-002426-2, 2014-321-002576-2 y 2014-321-002586-2 del 4, 12 y 13 de junio respectivamente.
Respetado doctor Franco:
Hemos recibido las comunicaciones relacionadas en el asunto, por medio de las cuales la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado El Arenal E.S.P., dio respuesta al radicado CRA 2014-401-001613-1 del 28 de mayo de 2014.
Ahora bien, es importante aclarar que la empresa en mención, a través del radicado 2014-321-002586-2 del 13 de junio de 2014, solicitó omitir el radicado CRA 2014-321-002576-2 del 12 de junio de 2014 "ya que contiene la misma información del Radicado CRA No. 20143210024262 ingresado el día 4 de junio de 2014 (...)." Por consiguiente, esta Comisión de Regulación sólo tendrá en cuenta el radicado recibido el 4 de junio de 2014.
De acuerdo con lo informado por la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado El Arenal E.S.P., el estudio de costos remitido, que se elaboró teniendo en cuenta las disposiciones incorporadas en la Resolución CRA 287 de 2004, se va a aplicar por primera vez, ya que a la fecha la tarifa fijada no se deriva de dicha norma, de modo que no constituye una modificación tarifaria.
En ese orden de ideas, nos permitimos informarle que los estudios de costos, al igual que lá tarifas resultantes de su aplicación, se oficializan con el reporte al Sistema Único de Información -SUI-, a través del sitio web dispuesto para ello: www.sui.qov.co con los requerimientos fijados para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.
Por otra parte, con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2883 de 2007, hacemos las siguientes observaciones al estudio tarifario del servicio público domiciliario de acueducto, sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la SSPD, dentro de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarilladó
Como observación general, nos permitimos indicar que si el año base con el cual se estimó el cargo fijo y el cargo por consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es el 2013, no es metodológicamente viable que se presenten valores finales a pesos de 2014, Por lo tanto, la prestadora debe verificar que cada uno de los costos (administración, operación, inversión y tasas ambientales) se encuentren expresados a pesos del año base.
Costo Medio de Operación - CMO
Luego de revisar el cálculo del costo medio de operación - CMO de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se pudo observar que la persona prestadora incluyó dentro de los costos de operación, la cuenta 3215 del Plan único de Cuentas – PUC correspondiente a "Reservas" y la clasificó como "Obras", por lo cual le sugerimos que aclare el origen de dicho rubro, ya que de acuerdo con lo estipulado en la Resolución CRA 287 de 2004, dicha cuenta no hace parte de los costos de operación. En todo caso, se recuerda que los prestadores que atienden menos de 2.500 suscriptores pueden obtener este costo con base en las disposiciones señaladas en el artículo 39 de la citada resolución, sin que se exija la discriminación de las cuentas del PUC, en los términos aplicados a las demás personas prestadoras.
Así mismo, la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado El Arenal E.S.P. contabilizó dentro de sus costos de operación, la actividad "análisis microbiológico que realiza el municipio", lo cual configura un error, puesto que toda labor que sea asumida por un ente distinto a la entidad prestadora, no puede ser considerada como un costo de la misma. Por lo anterior, le recomendamos excluir dicho rubro.
Adicionalmente, le recordamos que la metodología tarifaría expedida por esta Comisión de Regulación, reconoce un nivel máximo de pérdidas de 30%, y por lo tanto, si para el cálculo del Costo Medio de Operación de alcantarillado, se usa un IANC de 20%, se genera un mayor costo medio de operación. Finalmente llama la atención, que los metros cúbicos producidos sean equivalentes a los metros cúbicos vertidos, ya que el número de suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado difiere.
Costo Medio de Inversión - CMI
Para la estimación del CMI se sugiere tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Resolución CRA 287 de 2004, en el que se presentan las alternativas que los prestadores con menos de 2.500 suscriptores pueden utilizar:
Aplicar las disposiciones consignadas en el artículo 33 de la mencionada resolución;
No calcular costo medio de inversión. Aquellos prestadores con menos de 2.500 usuarios que no tengan un plan de inversiones o plan maestro debidamente cuantificado podrán incluir en los costos de operación un valor que cubra sus necesidades anuales de inversión en infraestructura y no calcular costo medio de inversión."
Por consiguiente, y en atención a lo establecido en el artículo 33 en mención, si un prestador cuenta con menos de 8.000 suscriptores, para el cálculo del CMI podrá aplicar las siguientes alternativas:
Calcular el CMI de conformidad con la tabla descrita en dicho artículo.
Para personas prestadoras con más de 25.000 suscriptores, realizar el cálculo del VPIRER de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la Resolución CRA 287 de 2004, a partir del valor presente de todas la inversiones relacionadas directamente con la reposición, expansión y rehabilitación del sistema de acueducto o alcantarillado, según los requerimientos de operación durante un horizonte de planeación de 10 años.
Si el prestador cuenta con menos de 25.000 suscriptores y más de 8.000 suscriptores:
Definir un componente de inversión en expansión debidamente justificado con estudios de factibilidad, con un horizonte de planeación entre 5 y 10 años.
Definir un componente de reposición y rehabilitación que se calculará como el valor presente de los diez primeros valores anuales iguales, resultantes de tomar el VRA incluido en el estudio de costos de la metodología vigente antes de la expedición de la resolución CRA 287 de 2004, y dividirlo uniformemente durante 40 años.
Costo Medio Generado por Tasas Ambientales - CMT
Con respecto al cálculo del Costo Medio por Tasas Ambientales para acueducto - CMTac, hay que señalar que el valor asignado a la tasa de uso (1,61 $7m3), no coincide con los cálculos hechos por esta Entidad; de allí que se estime necesario que la prestadora revise lo dispuesto en la Resolución 240 de marzo 13 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, salvo que el mismo sea el resultante de la aplicación del literal b) del artículo 1 del Decreto 4742 de 2005(1).
Igualmente, al examinar los valores por vertimientos puntuales de cargas contaminantes (DBO y SST), se evidencia que éstos no coinciden con los estimados por esta Comisión de Regulación, por lo que se sugiere hacer las verificaciones del caso y para ello remitirse a lo consignado en la Resolución 372 de 1998 del entonces Ministerio de Medio Ambiente el cual establece los valores así: Demanda Bioquímica de Oxígeno –DBO ($46,50/kg) y de Sólidos Suspendidos Totales – SST ($19,90/kg); para el año 2013, se deberán actualizar según la variación del índice de precios al consumidor - IPC. Dichos valores, de acuerdo con lo indicado en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 2667 de 2012(2), continuarán vigentes hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los adicione, modifique o sustituya.
Subsidios y aportes solidarios
En lo que concierne a la aplicación de los subsidios para los suscriptores de estratos 1, 2 y 3, es importante que la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado El Arenal E.S.P. tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(3) en lo referente a los estratos subsidiables, a saber:
"Estratos subsidiables. Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual éste se realiza."
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, fija las condiciones para dar subsidios al estrato 3:
"Condiciones para otorgar subsidios{ XE "Condiciones para otorgar subsidios" } al estrato 3{ XE "subsidios al estrato 3" }. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios{
XE "aportes solidarios" }, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, (...)".
Además, se debe tener presente lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual nos permitimos citar a continuación:
"Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
(...)
Por último, vale la pena recordarle a la persona prestadora, que los suscriptores pertenecientes al estrato 5 y 6 y aquellos que llevan a cabo actividades comerciales o industriales, son objeto de aportes solidarios en los porcentajes definidos en el artículo 125 de la Ley ídem, a saber:
"(...)
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales- de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Por el cual se modifica el artículo 12 del Decreto 155 de 2004 mediante el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas".
2. Decreto 2667 de diciembre de 2012: "por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones"
3. Que modificó el Artículo 1.2.1.1 del Capítulo 1, del Título 1, de la Resolución CRA 151 de 2001