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CONCEPTO 18801 DE 2014

(20 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002213-2 de 20 de mayo de 2014. Respetada doctora Reyes:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicitó concepto por parte de esta Comisión, respecto de las atribuciones de la sociedad COJARDIN S.A. E.S.P., toda vez que nos informa tener conocimiento de dos certificaciones expedidas por esta empresa, relacionadas con el servicio público de alcantarillado, las cuales, a su juicio, "socavan las competencias de la Secretaría Distrital de Ambiente, en tanto que, los usuarios se sirven de ellas para el trámite de obtención de los permisos de vertimientos confundiendo competencias y responsabilidades".

En relación con su solicitud, procedemos a efectuar un pronunciamiento, de manera general, teniendo en cuenta que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, en primer lugar, con el fin de que conozca los antecedentes de la actuación administrativa que se adelantó ante esta Comisión, le informamos que mediante las resoluciones CRA 270 de 2003, CRA 421 de 2007 y CRA 434 de 2007, esta Comisión impuso la servidumbre de acceso solicitada, a favor de Coopjardín S.A. E.S.P., y se expidió la Resolución CRA 546 de 2011, por la cual fueron aclaradas las Resoluciones CRA 421 de 2007 y CRA 434 de 2007, "en el sentido que el nombre de la empresa beneficiaria de la servidumbre, corresponde a COJARDlIV S.A. E.S.P. y no COOPJARD(N S.A. E.S.P.".

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAB E.S.P., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRA 546 de 2011 y, en el mismo escrito, solicitó la revocatoria de las Resoluciones CRA 421 y CRA 434 de 2007. Mediante Resolución CRA 549 de 2011, se resolvió: i) rechazar el recurso de reposición interpuesto; y ii) no revocar las Resoluciones CRA 421 y CRA 434 de 2007.

Ahora bien, consideramos importante precisar las facultades con base en las cuales dichos actos administrativos fueron expedidos, así como los fundamentos jurídicos por los cuales se determinó la procedencia de la imposición de la servidumbre solicitada y en los términos que la misma se otorgó.

En relación con lo anterior, el numeral 11.6 del articulo 11 de la Ley 142 de 1994, dispone que es obligación de quienes presten servicios públicos, "facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios."

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 autoriza la celebración de contratos especiales para la gestión de los servicios públicos domiciliarios, previendo en su numeral 39.4 la celebración de contratos en virtud de los

cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de una remuneración o peaje razonable.

En el inciso final del mismo numeral 39.4 se faculta a las Comisiones de Regulación para imponer una servidumbre de acceso o interconexión a quien tenga el uso del bien, en caso de que las partes no se convengan en la celebración del contrato que regule el acceso compartido de bienes indispensables para la prestación de los servicios.

Teniendo en cuenta que hasta el momento de la presentación de la solicitud por parte de Coopjardín E.S.P. Ltda., esta empresa y la EAB E.S.P. no habían logrado "convenir las condiciones para regular el acceso compartido a un bien indispensable para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto por parte de Coopjardín S.A. E.S.P. Ltda.", con base en los artículos citados, esta Comisión de Regulación era la entidad competente para imponer la servidumbre de acceso solicitada.

El artículo 117 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.

Por su parte, el artículo 118 ibídem establece que tienen facultades para imponer servidumbre por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 ídem, en lo relacionado con las facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la imposición de servidumbre está encaminada a la protección y promoción de la competencia entre los prestadores de servicios públicos bajo su regulación, a la regulación de los monopolios y la prohibición de abusos de posición dominante. Dicha imposición debe enmarcarse dentro de la finalidad esencial de las Comisiones de Regulación, como son la promoción de la competencia y la prevención de posibles abusos de posición dominante.

En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 1120 de 2005, M.P doctor Jaime Araújo Rentería, señaló que las Comisiones de Regulación deben procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico. La misma sentencia indicó como uno de los fines de la regulación asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico - operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios.

Del marco normativo anotado y de su interpretación constitucional se desprende que el desarrollo de la competencia descrita en el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, esto es, la que permite la imposición de servidumbres y el acceso de terceros a redes, está encaminada a la promoción y protección de la competencia entre los prestadores de los servicios públicos bajo la regulación de las Comisiones, a la regulación de los monopolios y la prohibición de abusos de posición dominante, con miras a extender la cobertura de los servicios públicos domiciliarios y garantizar los derechos de los usuarios, teniendo en cuenta también las funciones establecidas en el artículo 73 ibídem.

La imposición de una servidumbre en virtud de las normas citadás, sólo es procedente a falta de acuerdo entre las partes, como ocurrió en el caso sub exámine, para permitir el acceso o la interconexión a bienes que se utilicen para la prestación de un servicio público domiciliario; esto, con el fin de hacer efectivo el principio de libre acceso a las redes, consagrado en la Ley 142 de 1994.

En el artículo 1.3.8.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 se previó que, en desarrollo de la función social de la propiedad, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán facilitar el acceso e interconexión a sus redes y bienes empleados en la organización y prestación de los servicios a otras personas prestadoras o entidades que presten servicios públicos o realicen actividades complementarias de dichos servicios, o que sean grandes usuarios de los mismos.

Con base en lo expuesto, no es posible que esta Comisión resuelva las solicitudes de la Dirección Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, pues teniendo en cuenta nuestras competencias constitucionales y legales, dicha solicitud escapan a la órbita de pronunciamiento de la CRA.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES Director Ejecutivo

Copia: Doctor Jorge Andrés Carrillo Cardoso, Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, carrera 18 84-35, PBX: 691 31 42. Bogotá, D.C.

Copia: Doctor Pablo Felipe Robledo Del Castillo, Superintendente, Superintendencia de Industria y Comercio, carrera No. 13 27-00, Teléfono: (1) 587 00 00; contactenos@sic.gov.co Bogotá D.C.

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