CONCEPTO 20981 DE 2021
(abril 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2021-321-001726-2 de 02 de marzo de 2021
Respetado señor Martínez:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta las siguientes inquietudes relacionadas con la aplicación del plan de progresividad para alcanzar la tarifa meta de la Resolución CRA 825 de 2017:
“En el mes de julio de 2019 la junta directiva de su momento, aprobó la tarifas resultantes de aplicarla metodología de la Resolución CRA 825 junto con el plan de progresividad para alcanzar las tarifas meta.
La Junta Directiva aprobó las respectivas tarifas aplicando un plan de transición de 4 cuotas Enero y Julio 2020, Enero y Julio 2021.
Las tarifas aprobadas en su momento Julio de 2019, fueron aplicadas para el respectivo cobro de facturas; sin embargo las aprobadas para el plan de transición
Con el cambio de Gobierno, la nueva junta no ha querido tratar el tema de los ajustes tarifarios por progresividad, y el Gerente considera que se debe aplicar lo aprobado en su momento por la anterior Junta Directiva.
Se Consulta lo siguiente: si con la aprobación de las nuevas tarifas en Julio de 2019 por parte de la Junta Directiva, la Gerencia de la empresa puede aplicar de manera directa los ajustes tarifarios producto de los ajustes del Plan de Transición, o necesariamente dichos ajustes deben ser autorizados nuevamente por la autoridad tarifaria (la nueva junta Directiva)?”. (sic)
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Indicado lo anterior, debemos mencionar que mediante Resolución CRA 06 de 1996, compilada en la Resolución CRA 151 de 2001, artículo 1.3.9.1, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, adoptó para los servicios de acueducto y alcantarillado el régimen de libertad regulada, como se muestra a continuación:
“Vinculación al Régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.”
El régimen tarifario de libertad regulada es definido en el numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.”
En cumplimiento de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 de 2017 y sus resoluciones complementarias, las cuales debieron ser adoptadas en su aplicación por parte de la Entidad Tarifaria Local en cada una de las áreas de prestación atendidas por los prestadores en el ámbito de aplicación de dicha norma.
En este sentido, en atención a su inquietud es válido señalar que de acuerdo con la normatividad expuesta, corresponde a la persona prestadora dar aplicación a las disposiciones adoptadas de manera autónoma por la Junta Directiva como Entidad Tarifaria Local y que se encuentren vigentes. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial en cuanto a la verificación de la correcta aplicación del régimen tarifaria establecido por la CRA.
En caso de requerir información adicional le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.