CONCEPTO 21801 DE 2014
(julio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2014-321-004156-2 de 19 de septiembre de 2014.
Respetada señora:
Recibimos su consulta web radicada en esta Entidad bajo el número del asunto, en la cual señala: “solicito me informen si existe alguna resolución que modifique el modelo de CCU establecido en CRA 376”.
A continuación nos permitimos señalar las modificaciones que ha tenido la Resolución CRA 376 de 25 de mayo de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliarios de aseo, contenido en el anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular:
1. El artículo 1 de la Resolución CRA 400 de 2006 aclara la cláusula 23 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo contenido en el artículo 1 de la Resolución CRA 376 de 2006, en el sentido de cobrar los intereses moratorios, donde el interés de mora no podrá superar una y media vez del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura. De esta forma, se da a conocer la manera como quedó modificado este articulo:
“INTERÉS DE MORA. En el evento en que el usuario de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil.
Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es, (La persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el limite de usura)".
2. El artículo 68 de la Resolución CRA 413 de 2006, modificó el inciso 5 de la cláusula 8 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo contenido en el artículo 1 del modelo contenido en la Resolución CRA 376 de 2006, toda vez que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 8. El artículo 1.3.20.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, quedará así: “ARTÍCULO 1.3.20.7. PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PRIMERA VEZ. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, plazos indeterminados o excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio solicitado, implican abuso de posición dominante de acuerdo con previsto en el artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cuarenta (40) días hábiles para los servicios de acueducto y alcantarillado y quince (15) días hábiles en e[ caso de/ servicio público de aseo contados desde el momento que la persona prestadora ha indicado que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones establecidas por la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes."
La mencionada modificación debe incluirse en el texto de la cláusula.
Así mismo, es importante mencionar que debido a los avances jurisprudenciales y normativos, es necesario que tenga en cuenta las siguientes recomendaciones:
1. En cuanto a las cláusulas del contrato de condiciones uniformes concernientes a las sanciones y procedimiento para su imposición, se recomienda tener en cuenta lo dicho por la H. Corte Constitucional en la Sentencia Unificadora SU- 1010 de 2008, en el sentido que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios, salvo los intereses de mora sobre los saldos insolutos, establecidos en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, se hace necesario eliminar las referencias a las palabras "sanciones pecuniarias y no pecuniarias", reemplazándolo por “Medidas de suspensión, corte e intereses moratorios", toda vez que es facultad del prestador cobrar intereses de mora en los términos señalados por la ley.
2. En lo concerniente a las notificaciones y comunicaciones establecidas en el clausulado, se recomienda ajustarlos conforme lo establecido en el Capítulo V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
3. En cuanto al cumplimiento de requisitos o información adicional, se recomienda ajustar el contenido de la presente cláusula a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de ajustar que la información adicional solicitada deberá ser presentada en un término máximo de un (1) mes.
4. En lo que respecta a las referencias realizadas a lo largo de sus contratos acerca del Código Contencioso Administrativo, se recomienda entenderse que hace alusión al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, por lo que se sugiere ajustar dichas referencias a lo aquí expuesto.
5. Le recomendamos considerar las nuevas definiciones contenidas en el Decreto 2981 de 2013(1) y hacer los ajustes correspondientes, de esta manera tener en cuenta las modificaciones que haya a lugar y las consideraciones que se deban incluir en el contrato de condiciones uniformes.
Finalmente, le informamos que la normatividad aquí señalada puede consultarla en la página web de la CRA www.cra.gov.co, a través del menú ‘'Normatividad” enlace: “Reglamentación de carácter general.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. "Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo".