CONCEPTO 22371 DE 2015
(26 mayo)
<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA No. 2015-321-002646-2 del 13 de mayo de 2015
Recibimos la comunicación mediante la cual presenta algunos interrogantes relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los cuales procedemos a responder en el orden planteado en su solicitud, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye una orientación de carácter general sobre el tema consultado; en tal sentido, es preciso advertir que el presente documento se emite dentro de los precisos límites del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo'.
1. "¿La cartilla COSTOS Y TARIFAS, municipios menores y zonas rurales (ISBN: 97333-2-8) de septiembre 2003, sigue vigente o fue modificada?".
Al respecto, le informamos que la metodología tarifaria vigente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado está contenida en la Resolución CRA 287 de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifada para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual, para todos aquellos prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden un mercado con menos de 5.000 suscriptores, incluidos los prestadores en el sector rural, en el capítulo VI contempla una alternativa metodológica para que éstos, puedan establecer los costos de referencia y estructuras tarifarias para estos servicios.
En la página web de nuestra entidad www.cra.gov.co ingresando a link Novedades, Boletines y Publicaciones, podrá consultar revista Costos y Tarifas Municipios menores y zonas rurales.
No obstante lo anterior, le informamos que de acuerdo con el cronograma de la Agenda Regulatoria Indicativa 2015, para el segundo semestre de 2015, se encuentra previsto la expedición de la Resolución definitiva del nuevo marco tarifario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado aplicable a pequeños prestadores, para lo cual se sugerimos estar pendientes de la página web de esta entidad. De manera que, este grupo de prestadores deberán seguir aplicando la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004, hasta el momento de expedición del nuevo marco tarifario.
2. "¿La resolución 695 de 2014 sigue vigente o fue derogada?".
Sobre el particular, le informamos que la mencionada Resolución CRA 695 de 2014 "Poi- /a cual se modifica la Resolución CRA 493 de 2010", estableciendo de manera general el desincentivo para el consumo excesivo del agua potable, se encuentra vigente, No obstante, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 1 de la mencionada Resolución 695 de 2014, sobre el ámbito de aplicación señala:
"PARÁGRAFO. Las medidas contenidas en la presente resolución serán aplicadas por todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en los departamentás de: La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Santander, Norte de Santander, Boyacá,• Tolima, Caldas, Risaralda y Quindío, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta que el IDEAM informe que el fenómeno de variabilidad climática iniciado haya cesado". De manera que, los municipios del departamento de Cundinamarca no se hayan cobijados por esta norma regulatoria.
3. "Si el consumo excesivo en nuestra región (1500 m.s.n.m) comienza a partir de 28 m3/suscriptor/mes, ¿se deduce que el consumo básico va de 1 a 14 m3 (466 1/suscriptor día y el consumo complementario de 15 a 28 m3 (933 I/suscriptor/día)?".
Es importante precisar que el objeto regulatorio de la resolución 695 de 2014, no es cambiar los rangos de consumo Básico, Complementario y Suntuario dispuestos en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 20012, de manera que los rangos establecidos regulatoriamente con estos consumos se mantienen.
4. "¿Las normas de la CRA son de estricto cumplimiento, o permiten un margen, digamos del 10%?".
La aplicación de las Resoluciones expedidas por esta Comisión de Regulación debe darse dentro del total contexto regulatorio en ellas establecido, de manera que el margen mencionado no es posible.,
5. "¿Es posible que el cargo lo cubra solo el 80% de los costos de administración, y que el 20% restante sea cubierto por el excedente en el consumo complementario y excesivo?
Sobre el particular, es importante precisar que para efecto del cálculo del Cargo Fijo (CMA) y del Cargo por Consumo o Costo Medio de Largo Plazo (establecido a partir del Costo Medio de Operación, Costo Medio de Inversión y Costo Medio Generado por Tasas Ambientales), para prestadores con menos de 2500 suscriptores, los artículo 38 y 39 de la Resolución CRA No. 287 de 2004, describen en particular las cuentas de gastos administrativos y costos operativos que se pueden considerar en el cálculo de estos componentes para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de manera que se trasladen vía tarifa, sólo aquellos costos y gastos eficientes que resulten de la aplicación del modelo tarifario.
De esta manera, teniendo en cuenta que los costos de referencia calculados en aplicación de la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 287 de 2004, tienen destinación específica para cubrir los costos asociados e inherentes a la actividades propias de cada componente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a que hacen referencia, (CMA, CMO, CMI y CMT), adquiriendo en consecuencia el carácter particular por servicio y por componente, es decir no es posible el cruce de cuentas o aplicación de los recursos captados entre componentes ni entre servicios, De esta manera, los costos de referencia calculados en aplicación de la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 287 de 2004, tienen destinación específica para cubrir los costos asociados e inherentes a la actividades propias de cada componente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a que hacen referencia, adquiriendo en consecuencia el carácter particular por servicio y por componente.
En este sentido, se debe tener en cuenta que la metodología tarifaria de la Resolución CRA 287 de 2004, para el cálculo de los costos de referencia, es de costos medios, donde el valor del cargo por consumo complementario en los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3 corresponderá a los costos de referencia del CMA y del Cargo por Consumo (o CMLP en pequeños prestadores), con lo cual se estaría cubriendo el valor real de cada uno de estos componentes. En el caso de los usuarios de los estratos 5 y 6 y de los sectores comercial e industrial el aporte solidario o mayor valor cobrado con respecto al costo de referencia en CMA y en el cargo por consumo (para cualquier rango de consumo) tiene como destino el subsidio en el cargo fijo y el cargo por consumo básico de los estratos subsidiables.
Por otra parte, se aclara que los recursos captados en aplicación del desincentivo al consumo excesivo del agua potable, establecido en el artículo 3 de la Resolución CRA 695 de 2015, deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental
-FONAM.
Así las cosas, no es posible ni resulta viable la aplicación tarifaría contenida en la pregunta de este numeral.
6. "¿Cuáles son las disposiciones vigentes para la tasa ambiental y en que rubros se puede invertir? ACUARRAYAN posee un bosque de 4.000 árboles nativos alrededor de la bocatoma.
¿El cuidado y mantenimiento de dicho bosque se puede cargar a la Tasa Ambiental?"
En relación con las disposiciones legales y normativas de la tasa ambiental para el servicio público domiciliario de acueducto, por la utilización de aguas, nos referiremos a:
Ley 99 de 1993 que en el articulo 43 estableció: "La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas".
- Ley 142 de 1994, artículo 164.
Decreto No. 155 de 2004 "Por el cual se reglamenta el articulo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones".
- El artículo 3 de este Decreto, dispuso que las entidades competentes para recaudar la tasa por uso son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de os Grandes Centros Urbanos, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como las referidas en el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, es decir, los Distritos de Cartagena de Indias, Santa Marta y Barranquilla.
Están obligadas a pagar la tasa por uso de aguas todas las personas naturales o jurídicas y públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas. Ahora bien, el hecho generador de dicha tasa es que el agua se utilice en virtud de una concesión; sólo este factor da lugar al cobro de la misma.
- Resolución No. 240 de 2004 "Por la cual se definen las bases para el cálculo de la depreciación y se establece la tarifa mínima de la tasa por utilización de Aguas".
Decreto No. 4742 de 2005 "Por el cual se modifica el artículo 12 del Decreto 155 de 2004 mediante el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas".
Resolución CRA 287 de 2004, literal a del artículo 38.
El artículo 164 de la Ley 142 de 1994 dispone que "con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece la presente ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios.
Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos que fue la autoridad competente de acuerdo con la ley (..)". (Subrayas no originales).
De esta manera, las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben incorporar elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos.
Así, la Resolución CRA 287 de 2004 reconoce como costo que se traslada al usuario el que tiene como base el cobro de las tasas ambientales asociadas a cada servicio dentro de los criterios tarifarios definidos en la misma ley, y en el artículo 37 ídem establece que para el cálculo del CMT del servicio público de acueducto, la referencia será la normatividad relacionada con las tasas de uso por la utilización directa de las fuentes de agua como fuente de abastecimiento.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se entiende que el sujeto pasivo de la tasa de uso son las empresas de servicios públicos de acueducto, con quien la respectiva Corporación Autónoma Regional ha realizado el respectivo contrato de concesión para uso de las aguas, siendo éstas las que deben realizar los pagos a las autoridades ambientales en concordancia con los puntos de captación del recurso y las cuencas aportantes. En consecuencia toda persona prestadora del servicio de acueducto, sujeta al pago de tasa de uso, puede calcular el costo asociado a tal concepto e integrarlo a las tarifas que debe cobrar a los usuarios por el servicio público domiciliario de acueducto, trasladando posteriormente su monto a la autoridad ambiental competente.
Conforme con lo expuesto, se encuentra que los recursos captados por el prestador a través de la tasas ambientales (tasa por uso y retributiva), así como aquellos de que trata el parágrafo 1 del artículo 43 de la ley 99 de 1993, tienen destinación específica y por consiguiente no exista facultad alguna para que los prestadores del servicio público de acueducto, realicen la ejecución de los recursos percibidos tarifariamente por la tasa ambiental de uso.
Ahora bien, de acuerdo con la reglamentación dispuesta en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, la única alternativa para recuperar el costo de las inversiones adicionales que realicen los prestadores por su propia decisión empresarial a fin de proteger sus fuentes directas, es que se autorice por vía legal y de forma taxativa la inclusión de este tipo de costos ambientales y por consiguiente todos los costos ambientales de que trata la Ley 99 de 1993, se recuperan a través de la tarifa mediante el Costo Medio de Tasas Ambientales asociados a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, razón por la cual, no hay cabida a la inclusión de otros costos en las tarifas de estos servicios.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2. Modificada por la Resolución CRA N• 271 de 2003, "Por la cual se modifica el Articulo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capitulo 2, del Titulo V de la Resolución CRA N' 151 de 2001."