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CONCEPTO 23901 DE 2015

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicados CRA 2015-321-001984-2 y 2015-321-001988-2 del 20 de abril de 2015.

Respetados señores:

Hemos recibido las comunicaciones del asunto mediante las cuales presenta una serie de inquietudes por la situación presentada en el municipio de San Jacinto en el departamento de Bolívar, respecto a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, las cuales procedemos a responder en el orden planteado en su comunicación:.

"1. El municipio de San Jacinto Bolívar, siendo operador del supuesto acueducto municipal que no funciona y depende de la compra de agua al acueducto de San Nepomuceno esporádicamente, puede pagar Subsidios, con recursos del Sistema general de Participaciones Saneamiento básico y agua Potable, siendo que el agua se distribuye en forma esporádica y como medida de choque en Carro Tanques. Es decir, puede el municipio pagarse subsidios con recursos de SGP SBAP por distribuir el agua en carrotanques?" (Sic).

En relación con los subsidios y las contribuciones, el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia señala: «Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliados, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifado que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos...".

Por su parte, la Ley 142 de 1994 en el numeral 87.3 del artículo 87, señala que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece que los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Igualmente, el numeral 89.1 del artículo en comento, dispone que son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad - o factor-, los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.

Posteriormente, el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que sólo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. En este sentido, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(1) define como estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte.

Por otro lado, el Decreto 565 de 1996(2), establece:

"Artículo 2o. Beneficiarios del subsidio: Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación.

Articulo 30. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio it los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio....." (Subrayado por fuera de texto).

Así mismo, el artículo 6 ibídem y el parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 2 del Decreto 1013 de 2005(3) establecen que la potestad para definir los porcentajes de subsidios y aportes solidarios, corresponde al alcalde y al concejo municipal, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. Este señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios, en ningún caso, serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los servicios mencionados, a que hace referencia el articulo 2 de la Ley 632 de 2000, serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Así mismo, el parágrafo 1 ídem establece que "Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones".

De esta manera, y de acuerdo con lo señalado en los articulo 2.5.1.2 y 2.5.2.1 del Capítulo 5 de la Resolución CRA 151 de 2001, se podrán aplicar los porcentajes de subsidios únicamente a los mencionados estratos, tanto a los cargos fijos como los cargos por consumo, los cuales, en ningún caso podrán exceder el valor de dicho consumo básico especificado anteriormente, por lo que no deberán ser objeto de subsidio los consumos superiores a 20 metros cúbicos. Los usuarios del estrato 4 y los del sector oficial, no son susceptibles de recibir subsidio, al igual que no serán objeto del cobro de aporte solidario.

Es importante señalar que los niveles de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales, teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. Este señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios, en ningún caso, serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministró(4) para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán, como mínimo, los siguientes:

Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

De acuerdo con todo lo anterior, los subsidios se otorgan a través de la facturación a los suscriptores de los estratos 1, 2 y 3, en los porcentajes definidos por los Alcaldes y los Concejos Municipales, teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio establecidos en el artículo 125 de la ley 1450 de 2011. En consecuencia no es posible destinar los recursos destinados a los subsidios, para celebrar contratos por medio de los cuales se suministra agua a los suscriptores por medio de carrotanques.

"2. Como es el procedimiento con el pago de los subsidios de acueducto si el municipio es el mismo operador de/supuesto acueducto municipal, para que pueden ser utilizados los recursos de los subsidios pagados por el municipio a El mismo, en que los pueden invertir?" (Sic)

Para darle respuesta a su consulta es necesario señalar que el Decreto 1013 de 2005 dispone en el artículo 2 la metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones con el objeto de cubrir los costos respectivos y para ello establece que:

(...) 1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, de acuerdo con la estructura tarifada vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes obtener el equilibrio.

4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrito', según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

5. Recibida por parte del alcalde municipal o distritol la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrito', quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes.

Parágrafo 1°. Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo.

Parágrafo 2°. Una vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios (...).

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el monto de los subsidios a ser transferidos por el ente territorial a través de la cuenta del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos — FSRI, al respectivo prestador de los servicios públicos domiciliarios, se determina en cada vigencia acorde con la metodología descrita anteriormente, valor que deberá ser apropiado en el presupuesto del municipio.

Para cumplir con lo anterior, el prestador de los servicios públicos domiciliarios y el ente territorial deberán suscribir el respectivo contrato de giro de los recursos del Sistema General de Participaciones que queden comprometidos para tal fin, documento que deberá contener el monto con que el municipio se compromete a cubrir las necesidades en subsidios que determine el prestador.

Ahora bien, respecto del reparto de los superávits de los los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, el artículo 15 del Decreto 565 de 1996 estableció lo siguiente:

"Artículo 15. Reparto de los superávits de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.

Los superávits en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de aportes solidarios, serán destinados exclusivamente a cubrir los déficits en subsidios y se repartirán de la siguiente manera:

Se destinarán a empresas deficitarias en subsidios, de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.

Si después de atender estos requerimientos se presentan superávits, éstos se destinarán a Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de municipios, distritos o departamentos limítrofes respectivamente, que hayan arrojado déficit para cubrir los subsidios, con desuno a empresas de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit...".

De acuerdo con todo lo anterior, los recursos de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, deben ser destinados exclusivamente a cubrir los déficits en subsidios de los suscriptores de los estratos 1,2 y 3.

"3. Puede el municipio de San Jacinto, sin tener acueducto municipal en funcionamiento pagar subsidios a un operador como la Alcaldía de San Juan por la venta esporádica de agua por las redes, esto sin tener ningún contrato de prestación por la venta de agua?" (Sic),

En relación a esta inquietud nos permitirnos solicitar mayor claridad acerca de la forma en que se hace una "venta esporádica de agua por las redes". En caso de estar refiriéndose a la provisión mediante carrotanques, en la respuesta al primer cuestionamiento ya se deja claro que ésta no puede ser objeto de subsidios, en caso de referirse a alguna otra modalidad, esta comisión, para atender su inquietud, requiere mayor claridad en términos técnicos yen cuanto a la relación contractual detrás de dicha transacción.

"4. El suministro de agua potable en carrotanques puede ser considerado como una alternativa temporal para la presentación del servicio público domiciliario de acueducto, siento indeseable que se convierta en un sistema permanente de prestación. Esto es permitido por la ley, el alcalde Hemando Buelvas a ejecutado una medida no de choque sino permanente al suministrar agua por carro tanque, que se puede hacer para obligado a buscar una solución permanente y definitiva y que el pueblo tenga agua permanente?

5. El municipio de San Jacinto, como operador del acueducto municipal no posee Catastro de redes de acueducto y catastro de usuarios actualizado, no entendemos como establecieron la cantidad de subsidios y monto de los subsidios pagados. Solicitamos indicados cuál es la metodología para establecer la cantidad y monto de los subsidios a pagar en San Jacinto Bolívar Como soportan esto contablemente ante los entes de control?

6. Creemos que estos subsidios fueron pagados de forma anormal y sin el lleno de los requisitos.

Indíquennos que debemos hacer, a quien debemos dirigirnos para que esto no se siga presentando, cual es el procedimiento, es un delito?" (Sic)

Con relación a las anomalías en relación con la prestación del servicio y con el otorgamiento de los subsidios, le informamos que las funciones y facultades de la CRA, las cuales se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

En ese sentido, le aclaramos que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos informarle que hemos dado traslado de su comunicación a dicha entidad para lo de su competencia y fines pertinentes.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información o asesoria en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se modifica al Articulo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capitulo 2, del Titulo V de la Resolución CRA No. 151 de 2001".

2. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distMal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo".

3. Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo"

4. El articulo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del articulo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: "(...) el costo ene/que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo".

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