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CONCEPTO 24071 DE 2009

(Mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Su comunicación con Radicado CRA No. 2009-321-001557-2 del 13 de abril de 2009

Respetados señores:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita a esta Comisión, concepto en relación con los informes de calibración de medidores de agua potable retirados, para su revisión, por parte de la empresa ACUAVIVA S. A. E.S.P.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Por lo tanto, este concepto es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En relación con su solicitud, a continuación nos permitimos hacer los siguientes comentarios, siguiendo el mismo orden en que fue presentada:

1. "Dice el documento "AVISO IMPORTANTE: POR DISPOSICIÓN LEGAL LOS USUARIOS DE ESTRATOS 1,2 y3 TIENEN DERECHO A QUE LOS VALORES POR APORTE DE CONEXIÓN LE SEAN FINANCIADOS HASTA POR UN PLAZO MÁXIMO DE TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS MENSUALES.

Dice la norma, Art. 97 de la Ley 142 de 1994: "Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgaran (sic) plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaría, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1,2 y 3...".

Al respecto se debe considerar que el mismo Artículo 97 de la Ley 142 de 1994, establece que los plazos establecidos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, para los estratos 1, 2 y 3, "...por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario...".

Adicionalmente, se debe seguir lo definido por el Artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Artículo 4 del Decreto 229 de 2002, el cual señala que "...La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto...".

Por otro lado, se deben considerar las medidas sobre adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, definidas en el Capítulo Tercero, Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (Resolución SIC No. 19097 de 2002), aclarando que dichas medidas aplican a todos aquellos contratos de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación que se celebren con el consumidor, exceptuando aquellos en los cuales se otorga plazo para pagar el precio sin cobrar intereses sobre el monto financiado, siempre y cuando el precio de venta sea igual al precio de contado.

2. "Dice el documento: "De acuerdo con los derechos que tiene usted como usuario del servicio, le informamos que con base en lo establecido por la ley, usted cuenta con un (1) periodo de facturación, 30 días, a partir del recibo de esta notificación, para acogerse a una de las siguientes opciones:...

  • autorizar dejar instalado en el predio, el equipo nuevo colocado por ACUAVIVA de manera provisional.

Es importante tener en cuenta que si terminado el plazo ACUAVIVA no cuenta con ningún pronunciamiento de su parte, debemos proceder a tomar las acciones correspondientes, acorde con lo expresado en el articulo 144 de la Ley 142 de 1994."

Dice la norma Artículo 144 de la Ley 142 de 1994: "...No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor..."

Dice la norma: Numeral 2.5 Control al funcionamiento de los equipos de medida, Circular Interna SSPD 006 de Mayo de 2007: "...A menos que medie autorización escrita del suscriptor o usuario, el prestador incurre en violación al debido proceso si deja al usuario definitivamente con el medidor temporal..."

Si terminado un período de facturación el usuario no ha reparado o reemplazado el medidor entonces la empresa puede hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, es decir la empresa queda autorizada para actuar, pero de ninguna manera está autorizada para dejar de manera permanente el medidor que instaló como provisional, sin existir autorización escrita del suscriptor o usuario, pues de hacerlo violaría el debido proceso como lo dice la norma".

En relación con los procedimientos de retiro y/o cambio de medidores de agua potable, se debe contemplar lo señalado por los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, los artículos 14, 15, 19, 20 y 26 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, la cláusula 14 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado definido en la Resolución CRA 375 de 2006 y el Artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, modificado por el Artículo 4 de la Resolución CRA 457 de 2008.

Específicamente, el Artículo 19 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece respecto del cambio de medidor, que "...Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor...".

Asimismo, la cláusula 14 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado definido en la Resolución CRA 375 de 2006, en relación con los derechos de la persona prestadora, establece que, en caso de retiro temporal de los instrumentos de medición para verificar su estado, "...la persona prestadora instalará un dispositivo de medición equivalente, con carácter provisional, mientras se efectúa la revisión o reparación. En caso de no instalarse un medidor provisional el consumo se determinará de acuerdo con los procedimientos previstos en el Articulo 146 de la Ley 142 de 1994...".

Adicionalmente, el Artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, modificado por el Artículo 4 de la Resolución CRA 457 de 2008, el cual establece el debido proceso para el retiro del medidor, señala al respecto:

"...En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a éste para que proceda a instalarlo...".

(...)

"...En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo...".

En todo caso, para conocer el contenido detallado de la normatividad citada, lo invitamos a consultarla a través de la página web de la Comisión (www.cra.gov.co). en el link Normatividad. Asimismo, en la medida en que exista alguna inconformidad o queja en relación con la aplicación del régimen de acometidas y medidores para el servicio público domiciliario de acueducto, le sugerimos acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es la entidad encargada de ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios.

Reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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