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CONCEPTO 25301 DE 2010

(marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ref.: Su comunicación de fecha: 04 de febrero de 2010. Radicado CRA N” 2010-321-000782-2, de fecha: 04 de febrero de 2010.

Respetado señor:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado:

"Es valido (sic) realizar el estudio tarifario de acueducto y alcantarillado aplicando la metodología (sic) de la resolución 237 (sic), en un municipio con menos de 2500 usuarios donde no se cuenta aun (sic) con micromedicion (sic), solo (sic) con macromedicion (sic). basándose (sic) en la estimación (sic) de consumos por estratos y teniendo en cuenta la información (sic) de demandas y consumos de un municipo (sic) vecino que si (sic) cuenta con micromedicicion (sic). Al respecto es importante aclarar que se es candente (sic) de la necesidad y derecho por parte de lo (sic) usuarios y la empresa a (sic) facturar con base en la medición (sic) de los consumos,"

Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Conforme a lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asi mismo realizar un uso eficiente del recurso.

No obstante, la Comisión estableció las excepciones a la micromedición de acuerdo con las características de prestación del servicio y las condiciones económicas de los suscriptores, al igual que la exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición previa solicitud ante la CRA; dichas excepciones se encuentran contempladas en la Resolución CRA N° 364 de 2006 "Por la cual se modifican los Artículos 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición".

De esta forma, en su artículo 1 se exceptúa de la Instalación de micromedidores en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la misma presentaban niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, para lo cual, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, las personas prestadoras podrán efectuar, la sectorizaclón física de las redes de distribución respectivas.

Una vez realizada tal sectorización, se instalarán macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos.

En todo caso, para esta excepción, el consumo a distribuir entre los usuarios macromedidos al interior de cada zona exceptuada de micromedición, será establecido de acuerdo con la formulación dispuesta para el efecto en el artículo en mención.

De otro lado, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la resolución 364 de 2006, modificatorio del artículo 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, en relación con las condiciones económicas para la micromedición, la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto "podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuyo factura de acueducto y alcantarillado correspondiente ol consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente". "El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo, será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales".  (Subraya fuera de texto).

Se advierte que dichas excepciones no podrán ser interpretadas o aplicadas de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

Finalmente, respecto de la aplicación de las metodologías tarifarias conforme lo dispone la Resolución CRA N* 287 de 2004(2), es necesario aclarar que la norma aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley, dentro de las cuales, no se encuentra la ausencia de micromedición en el área de prestación del servicio.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO

Directora Ejecutiva  

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor definido por la CRA (hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen), es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"; Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No. 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.

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