DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 25331 DE 2011

(11 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA N° 2011-321-001516-2 del 07 de marzo de 2011.

Respetado señor Morales:

Acusamos recibo de la comunicación citada en el asunto, mediante la cual eleva ante esta Comisión la siguiente consulta:

"... me permito solicitarles el número de ley, decreto,resolución o circular y en lo posible el artículo de lo norma en que marca la pauta sobre los metros cúbicos de agua que puede gastar cada familia dependiendo la altura topografica (sic) y cuanto (sic) es la multa que se debe pagar por cada metro cubico (sic) de agua gastado adicionamente (sic) a los que tiene derecho. Lo anterior en vista que en el acueducto de la vereda se pagan 7.000 pesos mensuales por 20 metros cúbicos de agua no tratada y 1.000 pesos por cada metro adicional. Me parece que si la tarifa de 7.000 pesos dividido 20 metros cúbicos (sic) da 350 pesos, no hay rozan (sic) para que cobren 1.000 pesos por metro cubico (sic) adicional."

En relación con su solicitud, en primer lugar se debe señalar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", el cual define el servicio público domiciliario de acueducto en los siguientes términos:

"(...) 14.22. - Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)". (Subrayado por fuera del texto original).

De igual forma, e! numeral 3.40 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 1 del Decreto 302 de 2000, establece que el "... servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es lo distribución de aqua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición.

También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte". (Subrayado por fuera del texto original).

En ese sentido, cuando se hace referencia al servicio público domiciliario de acueducto, se entiende la provisión del servicio de agua potable, la cual debe cumplir con los requerimientos señalados en el Decreto 1575 de 2007 y en la Resolución 2115 de 2007 de los Ministerios de Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, respecto a las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas que debe cumplir el agua. Por tanto, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, están en la obligación de suministrar agua potable con el lleno de requisitos según las condiciones y parámetros establecidos por la normatividad en comento, y con la continuidad de un servicio de buena calidad.

En consecuencia, la metodología tarifaria expedida por esta Comisión para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado por medio de la Resolución CRA N° 287(1) de 2004, comprende la distribución de agua apta para el consumo humano, y no regula las tarifas de agua cruda, es decir, reconoce únicamente los costos de prestación del servicio de "agua potable" y por lo tanto, el régimen tarifario contenido en la Ley 142 de 1994 no es aplicable para el caso de venta de agua cruda.

De otra parte, teniendo en cuenta las competencias asignadas a esta entidad, las cuales se encuentran enmarcadas en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, nos permitimos señalar que la distribución de agua cruda no corresponde a uno de los servicios regulados por esta Comisión de Regulación, razón por la cual, esta entidad no es competente para pronunciarse respecto al cobro de la misma.

Ahora bien, también consideramos pertinente informarle que la Comisión expidió la Resolución CRA No. 493 de 25 de febrero de 2010, "Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo". Esta norma contempla un desincentivo aplicable a los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto, tendiente a minimizar el consumo excesivo únicamente de agua_ pota ble,

Sin embargo, dado que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia – IDEAM, como entidad competente y de acuerdo con lo previsto en la Resolución CRA 493 de 2010, informó a esta Comisión que: "(...) el riesgo generado en el país por la disminución en los niveles de precipitación, ocasionados por el fenómeno de variabilidad climática El Niño, ha terminado", mediante la Resolución CRA 496 del 28 de mayo 2010, publicada en el Diario Oficial 47.726 del 31 de mayo de 2010, se derogó el parágrafo transitorio del artículo 1 de la Resolución CRA 493 de 2010. Previsión que deberá ser atendida por todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto.

Por último, le recordamos que los usuarios cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras del mismo, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159(2) de la Ley 142 de 1994.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Su bdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 12 14 14 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

La presente respuesta se emite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULI NA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

Elaboró: Carlos Andrés Castillo Sotomayor. st

Revisó: Jaime Lucio De la torre Burbano.
Erika Bibiana Pedraza Guevara.

NOTAS AL FINAL:

1. Resolución CRA No. 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifario para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006.

2. El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

×