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CONCEPTO 25391 DE 2013

(21 de mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2013-321-001864-2 del 3 de mayo de 2013.

Respetado doctor Zuluaga:

Recibimos su comunicación, relacionada con el tema de subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Caicedonia Valle, para lo cual realiza la siguiente pregunta: "¿es correcto el planteamiento de Acuavalle en el sentido de que el consumo básico siempre debe ser 20 metros cúbicos o se pueden establecer consumos básicos diferentes, tal y como lo establece el Acuerdo Municipal 015 de 2012?".

Teniendo en cuenta que en la comunicación según el radicado del asunto, señala que en la proyección realizada por Acuvalle S.A. E.S.P. muestra unos consumos básicos para el estrato 1 de 12 metros cúbicos con un subsidio del 70%, en el estrato 2 de 11 metros cúbicos con un subsidio del 40% y del estrato 3 de 10 metros cúbicos con un subsidio del 15%, al respecto, nos permitirnos informar que el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, al disponer que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, establece qué tipo de consumos serán objeto de subsidio, en los siguientes términos:

"99,5. Los subsidios no excederan, en ningún caso, del valor de los consumos basicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dara lugar a sanción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto).

Igualmente, el artículo de la Ley 373 de 1997(1), establece que es deber de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Basico, entre otras, definir los consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado.

De conformidad con lo anterior, y para hacer efectivo el criterio de solidaridad y redistribución de ingresos establecidos en la Constitución Politica, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001(2), modificado por el articulo 1° de la Rosolucion CRA 271 de 2003(3), se distinguen tres rangos de consumo, a efectos de otorgar los subsidios, en los siguientes términos:

"ARTICULO 1.2.1.1 DEFINICIONES:

(...) Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expiden normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

Consumo Suntuario (OS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales."

Asi mismo, dicho articulo define el subsidio de la siguiente forma:

"Subsidio: De conformidad con el Decreto 565 de 1996 es la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando el costo es mayor al pago que efectúa el usuario o suscriptor. (...)”

Por último, en relacion con el establecimiento de los porcentajes de subsidios por parte de los Concejos Municipales, nos permitimos manifestarle que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala entre otros lo siguiente:

"ARTÍCULO 125 SUBSIDIOS Y CONTRlBUClONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso seran sugeriores al setenta gor ciento (70%) del costo del suministro gara el estrato 1, cuarenta por ciento 40% ara el estrato2 uince orciento 15% ara el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el articulo 2o de la Ley 632 de 2000 seran como minimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%l; Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta or ciento 60%' Suscri tores Comerciales: cincuenta or ciento 50%' Suscrigtores industriales: treinta por ciento (30%)...".

En conclusión, y mientras no haya modificacion de la normatividad vigente, el rango de consumo básico, para la aplicación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponde a los primeros 20 m3 de consumo por usuario en un periodo de un mes; por lo tanto, dicha cifra no podrá ser modificada en forma particular mediante acuerdo municipal o accion administrativa de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdireccion Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la linea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. "por la cual se establece el programa para el uso eficiente y abono del agua”.

2.   Incorpora entre otras, las definiciones contenidas en las Resoluciones 08 y 09 de 1995, basadas en la definición contenida en el Decreto 1006 de 1992, que establece el rango de consumo.

3.  por la cual se modifica el articulo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capitulo 2, del Titulo V de la Resolución CRA número 151 de 2001.

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