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CONCEPTO 26701 DE 2015

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-002145-2 del 28 de abril de 2015

Respetado señor García:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita le sea "... dado concepto sobre los siguientes escenarios en los tramites con el concejo sobre subsidios y contribuciones" (sic). Al respecto, procedemos a dar respuesta a sus consultas con base en la normatividad vigente, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

"1. ¿Que sucede cuando por deficiencia en los análisis del prestador en las proyecciones a la alcaldía, y definidos por el concejo municipal estas no alcanzan a cubrir el déficit entre subsidios y contribuciones?" (sic)

Sobre el particular, nos permitimos informarle que el artículo 2 del Decreto 1013 de 2005(1), respecto de la metodología para determinar entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de cueducto y alcantarillado, establece que:

«Artículo 2. Metodología para la determinación del equilibrio. La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:

1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifada vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipiio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.

4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho fallante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipb o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en el articulo 3 del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes...

De acuerdo con lo anterior, las proyecciones realizadas por los prestadores de servicios públicos, deben asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de contribuciones a través del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, sea suficiente para cubrir el monto tota! demandado por los estratos subsidiadles de acuerdo con los porcentajes de subsidios que se aprueben en el municipio o distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Lo anterior, teniendo en cuenta que el marco normativo vigente no contempla modificaciones de la metodología para efectos de corregir imprecisiones en las proyecciones.

Así las cosas, el prestador deberá mantener los porcentajes aprobados por el concejo municipal o distrital, ya que dentro del marco normativo no hay reglamentación que permita hacer modificaciones al monto de total de los recursos necesarios para alcanzar el equilibrio, sino hasta la próxima vigencia.

"2. ¿Puede la ESP mediante convenio administrativo con la alcaldía ajustar los porcentajes aprobados por el concejo, o es potestad del concejo autorizar esta modificación?"

En relación con los porcentajes de subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios, es necesario informarle que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(2) dispone lo siguiente:

'ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. (Subrayado fuera del texto original)

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes:

Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

(...)

Parágrafo 1°. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

(...)"(Subrayado por fuera del texto original).

En conclusión, es potestad de los concejos municipales aprobar los factores de subsidios y contribuciones, así mismo, en cuanto a la modificación de los mencionados porcentajes le informamos que éstos tendrán un vigencia igual cinco (5) años, y únicamente podrán modificarse antes del término citado cuando varíen las condiciones para qaranfizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. En este sentido, únicamente el concejo municipal tiene la facultad de disminuir los subsidios o aumentar el porcentaje de contribuciones que son otorgados a cada municipio.

"3. ¿Puede la ESP avocar el criterio de suficiencia financiera para ajustar los porcentajes aprobados por el concejo municipal, sin la aprobación de este órgano municipal?"

En primera instancia, es importante aclarar el criterio de suficiencia financiera según el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994:

"Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios".

Dicho esto, la determinación del equilibrio entre las contribuciones y ios subsidios no corresponde a un costo o gasto propio de operación, y en tal sentido, no es posible avocar el criterio de suficiencia financiera para ajustar internamente los porcentajes de subsidio y/o contribución aprobados por el concejo municipal.

"4. ¿En caso de hacer ajustes a la facturación y que esta haya incluido aplicación de subsidios a los usuarios que también fueron objeto de rectificación. La ESP debe ajustar los valores cobrados al municipio por concepto de estas aplicaciones de este órgano municipal?”

Para efectos de dar una respuesta adecuada a su inquietud, le solicitamos respetuosamente, dar un alcance a esta pregunta, puesto que no ha sido posible interpretar claramente su consulta. No obstante reiteramos lo expuesto en las anteriores respuestas.

"5. ¿En que incurre la ESP cuando al ajustar los porcentajes de recaudo decide quitar el beneficio otorgado por el concejo a los usuarios estrato 3, sobre los cuales la norma no obliga la aplicación de subsidios?"

Como se mencionó en la respuesta a la pregunta número 2 de su comunicación, es competencia de los concejos municipales aprobar los factores de subsidios y contribuciones; luego, es competencia de los concejos municipales modificar dichos porcentajes antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

En ese orden de ideas, la modificación de dichos porcentajes por parte de las personas prestadoras podrá ser objeto de sanciones o de las acciones de control y vigilancia que impone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, entre las cuales se encuentra vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten los servicios públicos domiciliarios.

“6. Cuando el déficit en el balance entre subsidios y contribuciones no se puede recuperar mediante acuerdo con el concejo por destinación de mas recursos, y no hay posibilidad de reclamar al FSRI, porque otros municipios también da negativo, ¿Cómo asume y debe registrar contablemente esta perdida y cuta es el efecto comercial?" (SlC).

Al respecto, le informamos conforme a las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 no es competencia de esta entidad intervenir en los asuntos contables de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debido a que es tema que se enmarca dentro de la autonomía del prestador.

En todo caso, se recuerda que el artículo 94 de la Ley 142 de 1994 dispone que "De acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos apodes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades".

"7. ¿Es posible incluir en el acuerdo de subsidios y contribuciones por parte del concejo una clausula en la que se puedan afectar los porcentajes de subsidios y contribuciones si con los valores aprobados, existe tendencia a que no se alcance los valores aprobados para el municipio?"

Sobre el particular nos permitimos nombrar algunas precisiones normativas:

El numeral 7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señala que "los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3".

En este sentido, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 151 de 20013, por medio del artículo 2.5.2.5 menciona las "Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3":

"Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los fI se determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Dónde:

CB0: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3".

De manera, que al realizar el análisis de equilibrio entre los porcentajes de subsidios y contribuciones debe tenerse en cuenta la normatividad anteriormente señalada.

Igualmente, reiteramos la respuesta a la pregunta número 2 de su comunicación, en ese sentido, le recordamos que los concejos municipales podrán modificar los porcentajes de subsidios y de contribuciones antes de cinco (5) años, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011

"8. Si dado el estudio presentado por la ESP para la aprobación de subsidios y contribuciones, y el concejo aprueba unos factores con los que el municipio tendrá déficit superior al proyectado y se asegura ser cubiertos por presupuesto del municipio. ¿Cómo la ESP puede garantizar el pado de estos recursos por parte de la alcaldía con acuerdo de desembolsos sin afectar los ingresos de las ESP?"

En referencia a la garantía del pago de los recursos el artículo 11 del Decreto 565 de 2000 describe a continuación el proceso de transferencia de dinero de las entidades territoriales:

"Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora. “

Por otro lado, para establecer el equilibrio entre subsidios y contribuciones el municipio debe tener en cuenta lo estipulado en el artículo 100 de la Ley 142 de 1994:

"...En los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión en acueducto y saneamiento básico y tos subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta Ley, y para tos servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7o. de la Ley 44 de 1990. En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios. Las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar otras empresas de servicios públicos”.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>  

1. "Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo"

2. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014"

3. "Regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo"

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