CONCEPTO 27761 DE 2011
(Abril 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2011-321-002434-2 del 20 de abrilo <sic>de 2011
Respetada señora Guecha,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante el cual solicita: "enviar las tarifas o los porcentajes con los que se liquidan los aportes para el servicio comercial, estrato cuatro".
En primer lugar, le informamos que mediante la Resolución CRA No. 03 de 1996 hoy integrada en la Resolución CRA No. 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal. En ese entendido, no es competencia de esta comisión intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos o las tarifas del citado servicio, salvo en los casos en que medie actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva.
Es así como para los servicios de acueducto y alcantarillado, dichas tarifas y salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas por esta comisión de regulación, en las Resoluciones CRA N° 287 [1] de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".
De manera general, esta metodología tarifaria permite el cálculo de unos costos de referencia a partir de los cuales los prestadores establecen las estructuras tarifarias a cobrar a los suscriptores del servicio, identificadas como Costo Medio de Administración, CMA(ac y al) y Cargo por Consumo CC(ac y al), siendo el primero de éstos, el costo de referencia para la determinación de los cargos fijos del servicio, expresado en $/usuario/mes, en tanto que cargo por consumo, expresado en $/m3, está constituido por el Costo Medio de Operación CMO, Costo Medio de Inversión, CMI, y Costo Medio de Tasas Ambientales, CMT.
Las estructuras tarifarias a cobrar a los suscriptores del servicio, se diferencian entre estratos y usos del servicio (residencial y no residencial), de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales, y que correspondan a lo señalado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007 (la cual modificó la Ley 142 de 1994), el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 y los Decretos 1013 de 2005 y 4715 de 2010.
Para los usuarios de los estratos 5 y 6, y las categorías comercial e industrial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 el factor al que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 y lo señalado en el Decreto 4715 de 2010, las tarifas se ajustarán al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para los subsidios que se apliquen, independientemente del rango de consumo.
En los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, son objeto del subsidio el cargo fijo y el cargo por consumo básico (hasta 20 metros cúbicos); en tanto que, para los usuarios del estrato 4 y sector oficial, dado que los mismos no son susceptibles de recibir subsidio [2] o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución" de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994[3]), se aplicará el costo de referencia calculado por el prestador del servicio en aplicación de la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA No. 287 de 2004.
Se debe tener presente que, en relación con la clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio, es muy diferente cuando se trata de usuarios residenciales y de usuarios no residenciales, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del Decreto 302 de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, según el cual, el servicio residencial es el que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, es decir los usuarios del servicio perteneciente a los estratos 1 al 6, en tanto que el servicio comercial hace referencia al servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio,[4] en otras palabras, a predios o inmuebles en donde se desarrollan actividades comerciales de almacenamiento o bienes, así como gestión de negocios o ventas de servicios y actividades similares, tales como almacenes, oficinas, consultorios y demás lugares de negocio.
Por otra parte, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, señala que los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, como se determinaron y valoraron sus consumos, como se comparan éstos y su precio con los periodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
Por último, deberá tenerse presente que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la CRA es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan, entidad a la cual damos traslado para lo de su competencia y fines pertinentes.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)
1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA N' 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.
2. Art. 14 Ley 142 de 1994. Numeral 14.29. "Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe". En otras palabras, el subsidio es lo que genera un menor valor de la tarifa que pagan los usuarios de tos estratos bajos (1, 2 y 3).
3. Art. 1. Decreto 565 de 1996. Aporte Solidario. "Es la diferencio entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor", En otras palabras, el aporte solidario genera un mayor valor de la tarifa que pagan los usuarios de los estratos altos (5, 6) y sectores industrial y comercial, con el objeto de ayudar con el pago de las tarifas de los usuarios de los estratos bajos.
4. Para efectos de determinar si una actividad es comercial deberá analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio.