CONCEPTO 28171 DE 2013
(05 de junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Asunto: Comunicación con Radicado CRA No. 2013-321-002096-2
Respetada doctora Cristancho:
Recibimos mediante la comunicación del asunto, el traslado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del septimo punto de la consulta por Usted presentada ante ese ministerio en los siguientes terminos:
7. "La empresa puede aplicar el principio de suficiencia Financiera a establecer el precio del m3 en el suministro de agua, dando aplicación a la Resolución 353 de 2005 CRA, Resolución 628 CRA y a la Ley 142 de 1994?" (Sic)
Al respecto nos permitimos dar respuesta a este interrogante, en el marco de nuestras competencias, considerando que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ya dio trámite de respuesta a los demás interrogantes.
En primer lugar, debemos mencionar que la referida resolucion CRA 353 de 2005 "Por la cual se presenta el proyecto de resolución “por la cual se establece la metodologia de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque y se dictan otras disposiciones" y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, corresponde a una resolución de trámite, en la cual esta Comisión presentó la intensión regulatoria sobre el tema propuesto y por tanto la misma no tiene aplicabilidad, ni sirve como referente para dar solución a situaciones similares a las analizadas dentro de la misma.
Producto del desarrollo regulatorio, de los aportes y consideraciones del proceso de participación ciudadana sobre esta resolución de trámite, finalmente esta Comision expide la Resolución CRA 608 de 2012 "Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodologia para la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la incorporación de servidumbres de interconexión y de dictan otras disposiciones", en el entendido que es a esta normatividad es a la que se hace referencia al mencionar la “Resolución CRA 628".
Al respecto, es importante aclararle que el artículo 1 de la Resolución CRA 608 de 2012(1) establece que dicha resolución tiene por objeto. entre otros, establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable de interconexión de acueducto y/o alcantarillado.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que en su comunicación se pone de manifiesto la "venta, el suministro o comercialización de agua en carro tanques a empresas dedicadas a la extracción de petróleo", proceso que no se trata de un contrato de suministro de agua potable o de interconexión de acueducto entre prestadores del servicio público domiciliario de acueducto en los términos establecidos en el articulo 15 de la Ley 142 de 1994(2), no son aplicables las consideraciones regulatorias en ella contenidas y por tanto no aplicaría la mencionada Resolucion 608 de 2012.
Ahora bien, debe recordarse que el articulo 15 de la Ley 142 de 1994 estableció las personas que pueden prestar los servicios públicos, normatividad que aplica a todo los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, razón por la cual las condiciones manifiestos en su comunicación de distribución de agua por carrotanque, no son asimilables a las de un prestador del servicio público domiciliario de acueducto con el que se.pueda acordar un contrato de suministro en los terminos de la referida Resolución CRA, reiterando que la misma es únicamente aplicable entre prestadores de estos servicios. Igualmente, a la luz de la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos, se define en el numeral 14.22 del articulo 14 el servicio de acueducto en los siguientes terminos:
“(...) 14.22.- Servicio Público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. ()". (Subraya fuera de texto)
Asi mismo el numeral 14.18 en relación con la Regulación de los servicios públicos domiciliarios señala:
"(...) 14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas y principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos (...)".
Por su parte, el numeral 3.40 del articulo 3 del Decreto 229 de 2002, establece que el "servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte"
En concordancia con lo anterior, la metodología tarifaria de la Resolución CRA No. 287 de 2004, expedida por esta Comisión de Regulación, para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de de acueducto y alcantarillado, comprende la distribución a través de los sistemas de redes acueducto y conexión domiciliaria, dei agua apta para el consumo humano, y no incorpora la regulación de tarifas para la distribucion de agua en carrotanques, ya que el suministro de la misma por este medio. no es un servicio público domiciliario al que hace referencia la normatividad anteriormente referida; por tanto, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, están en la obligación de suministrar agua potable con el lleno de requisitos según las condiciones y parametros establecidos por la normatividad en comento, y con la continuidad de un servicio de buena caiidad. Por consiguiente, reiteramos lo informado en nuestra comunicación con radicado CRA No. 2013-211-002081-1 del pasado 03 de mayo del presente año, en ei cual se indicó que no se ha expedido una regulación de caracter general en la que se establezca una metodologia para la determinación de la tarifa de la venta de agua potable por medio de carrotanques.
El anterior comentario se efectúan en los términos del articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordial Saludo
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Director Ejecutivo
1. “Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodologia para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones".
2. "Por la cual se establece el regimen delos servicios públicos domiciliarios y
se dictan otras disposiciones.