CONCEPTO 20260300028671 DE 2026
(marzo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-002285-2 del 16 de febrero de 2026.
Respetado señor XXXXXX:
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante el cual hace:
“Consulta sobre procedimiento para revisión y/o modificación tarifaria por insuficiencia financiera del servicio.”
Sobre el particular, realiza las siguientes inquietudes sobre las cuales se dará respuesta de acuerdo con el orden que remite en su comunicación.
Antes de dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
“¿Cuál es el procedimiento técnico y regulatorio aplicable cuando se presenta insuficiencia financiera derivada de costos reales que superan los ingresos tarifarios regulados?.”
Al respecto, el criterio de suficiencia financiera es definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, así:
“87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.”
En este sentido, de acuerdo con el criterio de suficiencia financiera, se debe garantizar a las personas prestadoras la recuperación de sus costos de administración, operación, mantenimiento e inversión, razón por la cual, con la aplicación de las fórmulas tarifarias expedidas por la CRA se debería estar garantizando el cumplimiento de este criterio del régimen tarifario.
Ahora, si la persona prestadora determina que con la fórmula tarifaria aplicada no se garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios del régimen tarifario del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y que por ello se hace necesaria una variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios, debe presentar una solicitud de modificación tarifaria ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.8.7.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 y posteriores.
Particularmente, en el artículo 1.8.7.2.1.3 [2] de la referida resolución se presentan las causales que podrán ser invocadas en las solicitudes de modificación de fórmula tarifaria, así:
(i) Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;
(ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o
(iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.
Adicional a ello, en el artículo 1.8.7.2.1.4 [3] de la resolución en comento se dispone que para modificar la fórmula tarifaria la persona prestadora deberá demostrar dos condiciones objeto de verificación:
1. Que la fórmula tarifaria que se pretende modificar, no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de prestación del servicio del solicitante.
2. Que la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria propuesta, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Una vez la persona prestadora identifique que se encuentra dentro de una de las causales descritas anteriormente y cumple con las condiciones objeto de verificación, deberá remitir el contenido de la solicitud para la modificación de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de acuerdo con el artículo 1.8.7.2.2.1 de la mencionada resolución, que para el caso de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5000 suscriptores les corresponde enviar:
a. La causal invocada para modificar la fórmula tarifaria y el(los) criterio(s) tarifario(s) cuyo cumplimiento no se estaría garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.7.2.1.4. de la resolución en comento, precisando las razones, las condiciones particulares y los soportes en los que se fundamenta.
b. Presentar los estudios suficientes que sustenten la modificación de la fórmula tarifaria o la nueva fórmula tarifaria propuesta por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994, los cuales deberán contener, adicionalmente, lo siguiente:
i) El estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, así como un análisis del impacto tarifario de la modificación solicitada.
ii) En los casos en que el prestador en la solicitud de modificación de fórmula tarifaria tenga como una de sus razones la afectación o potencial afectación del criterio de suficiencia financiera, los referidos estudios deberán incluir un análisis comparativo entre el flujo de caja con la estructura tarifaria actual y el flujo de caja con la modificación en la fórmula tarifaria solicitada. Se exceptúa el cumplimiento de este requisito: 1) A las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento, y 2) Cuando la solicitud se realice con fundamento en la causal de caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio, sin perjuicio de que el prestador deba adjuntar los soportes que sustenten la causal invocada.
c. Anexar el acto por medio del cual la entidad tarifaria local aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, para el área de prestación, el cual debe estar reportado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al momento de la presentación de la solicitud.
d. En los casos en que la solicitud se realice por parte de una entidad prestadora, la misma deberá ser presentada por parte de la entidad tarifaria local o por el representante legal de esta. Si el representante legal está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el trámite.
En el caso de que la persona prestadora presente la solicitud con todos los requerimientos indicados en las secciones mencionadas de la referida resolución, se iniciará una actuación administrativa la cual tendrá como objetivo adoptar mediante acto administrativo una decisión sobre la solicitud de modificación partiendo del análisis integral de todos los documentos aportados por la solicitante. Cabe señalar que en dicho acto administrativo se determinará la vigencia de la modificación de la fórmula tarifaria solicitada por el prestador[4].
“¿Es procedente solicitar ante la CRA una revisión tarifaria extraordinaria o modificación de costos base, y bajo qué condiciones técnicas y documentales?”
Al respecto mencionar que es preciso que los prestadores cuenten con los soportes y evidencias de las particularidades que hacen que las fórmulas tarifarias vigentes no permitan cumplir con los criterios tarifarios dispuestos en la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, si es evidenciable esta situación, como se indicó en la respuesta a la pregunta anterior, los prestadores pueden solicitar modificaciones tarifarias ante esta Comisión y el detalle del contenido de la solicitud se encuentra en el artículo 1.8.7.2.2.1 de la Resolución 943 de 2021 del cual se detalla a continuación la sección asociada con los prestadores que cuentan con hasta 5.000 suscriptores:
“ARTÍCULO 1.8.7.2.2.1. CONTENIDO DE LA SOLICITUD PARA LA MODIFICACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO.
(...)
b. Requisitos para la modificación de la fórmula tarifaria para prestadores incluidos en el ámbito de aplicación descrito en el artículo 2.1.1.1.1.1 de la presente Resolución o los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar la fórmula tarifaria y el(los) criterio(s) tarifario(s) cuyo cumplimiento no se estaría garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.7.2.1.4. de la presente resolución, precisando las razones, las condiciones particulares y los soportes en los que se fundamenta.
2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la modificación de la fórmula tarifaria o la nueva fórmula tarifaria propuesta por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994, los cuales deberán contener, adicionalmente, lo siguiente:
i) El estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, así como un análisis del impacto tarifario de la modificación solicitada.
ii) En los casos en que el prestador en la solicitud de modificación de fórmula tarifaria tenga como una de sus razones la afectación o potencial afectación del criterio de suficiencia financiera, los referidos estudios deberán incluir un análisis comparativo entre el flujo de caja con la estructura tarifaria actual y el flujo de caja con la modificación en la fórmula tarifaria solicitada.
Los flujos de caja deberán incluir la explicación detallada de los supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y, por lo menos, los siguientes soportes contables, los cuales deben estar acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados - COLGAAP o lo definido en las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF, según la norma que le sea aplicable:
- Balances generales o Estados de Situación Financiera, anuales a 31 de diciembre, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.
- Estado de ganancias y pérdidas o Estados de Resultados, anuales, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.
Los mencionados flujos de caja deberán ser históricos y proyectados de conformidad con los siguientes criterios:
- El histórico del flujo de caja deberá ser para los dos (2) años anteriores al año en que se presente la solicitud. En los casos en los que el prestador, por entrada en operación, no cuente con la información de los dos (2) años anteriores al año en que presente la solicitud, el histórico del flujo de caja se deberá considerar desde el año de entrada en operación.
- Las proyecciones anuales del flujo de caja se harán como mínimo para el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende modificar.
- Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende modificar sea menor a dos años, la proyección deberá hacerse por un periodo mínimo de dos años.
- Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula tarifaria, ésta continúa rigiendo, la proyección del flujo de caja comprenderá por lo menos los dos años posteriores al año en que se presente la solicitud.
- Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las actualizaciones por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones del Banco de la República. Las proyecciones de los costos y gastos se realizarán de acuerdo con las consideraciones de cada prestador para lo cual deberá adjuntar los soportes y supuestos empleados.
Se exceptúa el cumplimiento de este requisito: 1) A las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento, y 2) Cuando la solicitud se realice con fundamento en la causal de caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio, sin perjuicio de que el prestador deba adjuntar los soportes que sustenten la causal invocada.
Los modelos de cálculo que se adjunten como parte de los estudios a los que se refiere el presente numeral, deberán presentarse en archivos que permitan la edición y verificación de trazabilidad de los cálculos.
3. Anexar el acto por medio del cual la entidad tarifaria local aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, para el área de prestación, el cual debe estar reportado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al momento de la presentación de la solicitud.
4. En los casos en que la solicitud se realice por parte de una entidad prestadora, la misma deberá ser presentada por parte de la entidad tarifaria local o por el representante legal de esta. Si el representante legal está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el trámite.” (Subraya fuera de texto)
“¿Cuál es la articulación procedimental con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en estos casos, y si se requiere concepto previo, autorización o validación adicional para aplicar ajustes tarifarios?”
En cuanto a la articulación que señala en su pregunta, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la SSPD es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información-SUI, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales.
En consecuencia, la información relacionada con las actualizaciones y variaciones tarifarias que realice el prestador de manera directa o a través de la solicitud de modificación ante la CRA se debe reportar a dicha entidad en los plazos y formatos dispuestos para tal fin.
“¿Qué alternativas regulatorias contempla la normativa vigente para garantizar la sostenibilidad financiera del prestador sin vulnerar el marco tarifario establecido?”
Con respecto al contexto en el cual se indica que la empresa se encuentra operando una planta de tratamiento de agua potable que le genera nuevos costos, los prestadores deben asegurar que están aplicando el conjunto de actualizaciones tarifarias que dispone el marco tarifario vigente:
i) Personas prestadoras con hasta 5.000 suscriptores pertenecientes al primer segmento de la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021
Las personas prestadoras clasificadas en el primer segmento, sujetos a la metodología de la Resolución CRA 825 de 2017, pueden actualizar los componentes CMA, CMO y CMI mediante indexación con IPC cuando se acumule una variación mínima del tres por ciento (3%)[5].
Asimismo, estas personas prestadoras pueden aplicar los siguientes ajustes por condiciones puntuales definidos en la metodología tarifaria:
1. Actualización del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales - CMT. Cada vigencia que la autoridad ambiental realice el cobro (Artículos 2.1.1.1.4.5.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021).
2. Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares no considerados en el cálculo de las tarifas (Parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.3.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021).
3. Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, podrán ser ajustados por las personas prestadoras (Parágrafo 5 del artículo 2.1.1.1.3.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021).
4. Modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación (Artículo 2.1.1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021).
5. Incorporación de los costos derivados de las auditorías internas de eficiencia energética (Artículo 2.1.1.1.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021).
ii) Personas prestadoras con hasta 5.000 suscriptores pertenecientes al segundo segmento de la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021
Las personas prestadoras clasificadas en el segundo segmento, sujetos a la metodología de la Resolución CRA 825 de 2017, también pueden actualizar los componentes CMA, CMO y CMI mediante indexación con IPC cuando se acumule una variación mínima del tres por ciento (3%)[6].
Asimismo, estas personas prestadoras pueden aplicar los siguientes ajustes por condiciones puntuales definidos en la metodología tarifaria:
1. Actualización del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales - CMT. Cada vigencia que la autoridad ambiental realice el cobro (Artículos 2.1.1.1.4.5.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021).
2. Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares no considerados en el cálculo de las tarifas (Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021).
3. Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, podrán ser ajustados por las personas prestadoras (Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021).
4. Modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación (Artículo 2.1.1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021).
5. Incorporación de los costos derivados de las auditorías internas de eficiencia energética (Artículo 2.1.1.1.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021).
Adicionalmente, estos prestadores pueden ajustarse dentro del rango establecido en los artículos 2.1.1.1.4.2.1 y 2.1.1.1.4.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 sin necesidad de solicitar dicho ajuste por una actuación particular. Se debe tener en cuenta que dichos rangos se encuentran expresados en pesos de diciembre de 2016; por tanto, para poder mantener los valores monetarios de esos componentes en el tiempo se requiere indexarlos usando el Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021.
Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Que compila el artículo 5.2.1.3 de la Resolución CRA 515<sic, es 151> de 2001, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.
3. Que compila el artículo 5.2.1.4 de la Resolución 151 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.
4. Sección 4 del capítulo 2 del Título 7 de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila la sección 5.2.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificada por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.
5. Artículos 2.1.1.1.2.4. y 6.2.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
6. Artículos 2.1.1.1.2.4. y 6.2.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.