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CONCEPTO 29871 DE 2017

(Junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Comunicación con radicado CRA 2017-321-004003-2 de 24 de abril de 2017.

Respetado señor Rivera:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto en la cual plantea algunos interrogantes relacionados con la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales procedemos a responder en el orden planteado, de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado:

1. “En un municipio Prestador donde desde el 2012 no han actualizado las tarifas de acueducto, alcantarillado y aseo tal como lo ordena el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, es posible que habiendo transcurrido estos 5 años se pueda actualizar tomando todos los incrementos que se han dejado de aplicar?”. (Sic)

2. “En el evento que no sea posible legalmente actualizar las tarifas tomando todos los incrementos autorizados por la CRA, el Municipio Prestador puede presentara consideración tanto de los usuarios como del órgano de control como regulador un nuevo estudio tarifario con nuevas tarifas actualizadas?”

De conformidad con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, la no aplicación de la actualización tarifaria, considerando que no se pone en riesgo la viabilidad financiera de la empresa, es una decisión discrecional de la Junta Directiva de la empresa, ajena a la competencia de esta comisión.

En ese sentido, sí la empresa no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el 3% del índice de precios que contiene las fórmulas, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje de incremento que se haya acumulado(2), sin que sea necesaria la elaboración de un nuevo estudio tarifario.

3. “Teniendo en cuenta que el Municipio Prestador cuenta con menos de 2500 usuarios puede continuar aplicando la Resolución 287 de 2004 para los servicios de acueducto y alcantarillado y la Resolución CRA 351 de 2005 para el servicio de aseo? en caso afirmativo hasta cuando?”. (Sic)

Para prestadores con menos de 5.000 suscriptores en su área de prestación, la metodología tarifa vigente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es la dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004, y para la prestación del servicio público de aseo es la contenida en las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, a excepción del componente de disposición final, para el cual se debe considerar lo establecido en la Resolución CRA 720 de 2015. En ese sentido, se expidió la Circular 002 de agosto de 2016 “Cálculo de la tarifa final para el servicio público de aseo de acuerdo con el ámbito de aplicación de las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005 y CRA 720 de 2015', que aclara la forma de aplicación de las metodologías tarifarias contenidas en la Resoluciones CRA 351, 352 de 2005 y 720 de 2015 de manera simultánea.

Por otra parte, se debe mencionar que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 717 de 2015 “Por la cual se presenta el proyecto de resolución 'por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio exclusivamente en el área rural', se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 23.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015, y se continúa el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”.

En la actualidad, esta entidad se encuentra revisando las observaciones y aportes resultantes de la participación ciudadana de los diferentes agentes del sector, las cuales, en lo pertinente, serán tenidas en cuenta en la resolución modificatoria definitiva de la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con menos de 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio exclusivamente en el área rural, cuya expedición dentro de la Agenda Regulatoria Indicativa de la entidad, se tiene prevista para el tercer trimestre del año 2017.

En relación con la prestación del servicio público de aseo, le informamos que, de acuerdo con la agenda indicativa del presente año, esta entidad tiene proyectada la expedición de la Resolución de Trámite (para participación ciudadana) para el cuarto trimestre del presente año.

4. “Dado que el municipio Prestador no cuenta con medición individual de acueducto debido a que por razones de orden público y oposición de la comunidad en general no permiten la instalación de medidores, es posible facturar a todos los usuarios un consumo promedio por periodo mensual de 20 m3?". (Sic)

Como primera medida, debe entenderse que la esencia de la medición del consumo se establece en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, El primero de estos artículos en el numeral 9.1, dispone sobre los derechos que tienen los usuarios de los servicios públicos:

“9.1 Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados...".

Por su parte, el artículo 146 ídem establece:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podra establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...)”. (Subraya fuera de texto)

Igualmente, este artículo reconoce que “en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2,3.1.3.2.3.12, del Decreto 1077 de 2015(3), establece la obligatoriedad de los medidores de acueducto, en los siguientes términos:

“De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”.

Por otro lado, las excepciones frente a la instalación de instrumentos para la medición individual del consumo y a los programas de micromedición de las entidades prestadoras, son las establecidas en la Resolución CRA 364 de 2006(4).

Debe entenderse que la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso y por consiguiente, dicha excepción puede aplicarse teniendo en cuenta que no podrá ser interpretada de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la medición del consumo del servicio público domiciliario de acueducto.

De acuerdo con lo anterior, la determinación de facturar a todos los usuarios un consumo promedio por periodo mensual de 20 m3 no tiene un soporte regulatorio ni normativo.

5. Dado las nuevas resoluciones regulatorías que se han expedido con posterioridad a fas resoluciones 287 de 2004 y 351 de 2005 es necesario al momento de calcular las nuevas tarifas aplicar alguna otra resolución de la CRA teniendo en cuenta que el municipio es un PEQUEÑO PRESTADOR de menos de 2.500 usuarios?

De forma general, para efectos de la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se deberá tener presente la Resolución CRA 750 de 2016, “Por la cual se modifica el rango de consumo básico".

Atentamente,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL

1. Artículo sustituido por la Ley 1753 de 2015."... los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

2. Comité de Expertos No 16 del 18 de junio de 2008.

3. "Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

4. " Por la cual se modifican los Artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición."

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