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CONCEPTO 31591 DE 2014

(octubre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-003910-2 del 5 de septiembre de 2014.

Respetado doctor García:

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una serie de inquietudes relacionadas con el proyecto de Resolución CRA 692 de 29 de julio de 2014 “Por la cual se modifica la Resolución CRA 493 de 2010”, las cuales procedemos a responder, no sin antes señalar que el plazo de participación ciudadana que se estableció para el mencionado proyecto de resolución fue de 10 días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución en el Diario Oficial y en la página web de esta Comisión, esto es, desde el 29 de julio de 2014 y hasta el 8 de agosto de 2014, plazo en el que fueron recibidas sugerencias, reparos y observaciones por parte de los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector.

Establecido lo anterior, lamentamos informarle que sus comentarios fueron recibidos fuera de término, sin embargo, lo invitamos a consultar en nuestra página web el documento de trabajo y de participación ciudadana de la Resolución 695 de 2014, donde encontrará las respuestas a las observaciones, reparos y sugerencias presentadas a esta Comisión durante el proceso de Participación Ciudadana.

Ahora bien, respecto de sus inquietudes, manifestamos lo siguiente:

1. ¿La clase de uso a la cual se aplicará será exclusivamente la de uso residencial?

Se aclara que la medida aplica a los usuarios y/o suscriptores residenciales, exceptuando los siguientes:

Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.

Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal”.

Multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto clasificados como tal por la empresa prestadora de este servicio.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución CRA 493 de 2010 consideró sólo incorporar a los usuarios de tipo residencial.

2. ¿El consumo excesivo que supere los m3 establecidos en el Art. segundo del proyecto de resolución, se liquida a la tarifa de referencia esto es a la tarifa establecida para el Estrato 4 multiplicada por dos o sea el doble?

Sí. El desincentivo se aplica al cargo por consumo del estrato 4 que supere el límite considerado como excesivo.

3. ¿El consumo complementario, esto es, superados los 20 m3 sin exceder los límites establecidos en el Art. segundo del proyecto de resolución, se continúan liquidando conforme a las tarifas establecidas? ¿Hasta cuándo se entendería bajo dicho Artículo que es consumo complementario?

En este punto se debe aclarar que la aplicación del desincentivo no modifica el valor de los costos de referencia. Los cargos seguirán siendo los mismos. Lo que se cobra es el doble del costo de referencia.

4. ¿Si efectivamente se liquida a la tarifa de referencia el consumo excesivo, no se liquidan ni subsidios ni contribuciones?

Para la liquidación del desincentivo no se aplicará el factor de aporte de subsidios ni contribuciones.

5. ¿Las transferencias que deben hacerse al Fondo definido equivalen únicamente al cincuenta (50%) por ciento de los valores recaudados por la sanción?

Al respecto se debe aclarar que la medida adoptada a través de la Resolución CRA 695 de 2014, no es una sanción, pues se trata de un desincentivo a los consumos máximos de agua en los usuarios del sector residencial, a través de cobros económicos, recaudados por los prestadores de servicios públicos.

Ahora bien, las transferencias únicamente corresponden a los montos recaudados por concepto de aplicación al desincentivo sobre el uso excesivo del recurso hídrico.

6. Solamente se traslada al fondo los dineros efectivamente recaudados ¿cierto?

Cierto. El traslado de los recursos provenientes del desincentivo adoptado por la Resolución CRA 692 de 2014, serán aquellos que correspondan al recaudo, según lo dispuesto en la Resolución 1508 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

7. ¿Qué tratamiento se le dará a la cartera generada por el consumo excesivo? ¿Se causarán intereses, de ser así, qué interés se aplicará? Si la cartera es recuperada posteriormente, hasta cuándo subsiste la obligación de realizar la transferencia al fondo?

De conformidad con el Decreto 587 de 2010, los recursos provenientes de la aplicación de los desincentivos serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental (FONAM), atendiendo el procedimiento que para el efecto determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por otra parte, de conformidad con el inciso segundo del Artículo 96 de la Ley 142 de 1994: "En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre insolutos”. Así las cosas, el cobro de intereses moratorios se regirá por lo establecido en las normas vigentes, sin perjuicio de lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.

8. Se aplica la sanción por consumo excesivo a todos los estratos residenciales 1, 2, 3, 4, 5 y 6? Y en consecuencia, no se liquidan subsidios ni contribuciones sobre el consumo excesivo a ninguno de ellos?

La medida será aplicada a todos los suscriptores y/o usuarios residenciales, salvo las excepciones establecidas en la Resolución, dentro de las cuales no se encuentra ningún estrato, lo cual indica que a todos se les aplicará.

Por otra parte, se aclara que los consumos excesivos, estarán libres de subsidios y contribuciones.

9. Se debe entender que al liquidarse el consumo excesivo, no hay lugar al cobro diferencial por consumo suntuario?

Al respecto, cabe advertir que el consumo suntuario no tiene diferenciación tarifaria. En la normatividad vigente, el consumo suntuario carece de efecto tarifario. No obstante, se aclara que para los suscriptores de estratos 1, 2 y 3 que superen el consumo mensual de 20 m3, no se les aplicará el factor de subsidios correspondientes para los consumos por encima de este rango.

10. En qué término debe realizarse los valores recaudados al fondo? Qué sucede si el operador sobrepasa el término definido?

Atendiendo a su inquietud, se debe señalar que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución 1508 de 4 de agosto de 2010, mediante la cual se establece el procedimiento para el recaudo de los recursos provenientes de las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desestimular su uso excesivo y su respectivo giro al Fondo Nacional Ambiental - FONAM, señalando la estimación de los recursos a recaudar, y el giro de los mismos.

De conformidad al Artículo 2o de la mencionada Resolución, respecto al giro de los recursos, tenemos que:

"Las personas prestadoras del servicio público de acueducto, girarán a la cuenta autorizada para tal fin por el Grupo de Finanzas y Presupuesto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los quince días siguientes al quinto mes, contado a partir de la fecha de facturación, los recursos recaudados con ocasión de la aplicación de las medidas adoptadas por la CRA para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desestimular su uso excesivo."

Así las cosas, el término para trasladar los montos recaudados es dentro de los 15 días siguientes al quinto mes de facturación.

Si el operador sobrepasa el término definido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de adoptar las medidas necesarias, toda vez que es la entidad que ejerce control, vigilancia e inspección sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

11. En el evento de ser liquidado un consumo por promedio y este exceda los montos establecidos por el proyecto de resolución, deberá el prestador liquidar igualmente el consumo excesivo?

Sí, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y deberes contenidos en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, que establecen los derechos de los usuarios y de las empresas prestadoras a la micromedición.

En la eventualidad que un usuario presente reclamación por dicho concepto y haya lugar a su devolución o la SSPD considere que hay lugar a efectuar un ajuste sobre tal sanción, el monto del ajuste a favor del usuario le será devuelto al operador o prestador del servicio? Cómo se hará?

Sobre su inquietud, cabe aclarar que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Por tanto, cuando esta entidad señale que hay lugar a la devolución de un cobro, determinará también la forma en que se hará la misma.

Así las cosas, esperamos haber resuelto satisfactoriamente sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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