DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20230120032341 DE 2023

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2023-321-002103-2 de 7 de marzo de 2023.

Respetado señor Romero:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

“1. Según el CONCEPTO CRA 25571 DE 2021, Se tiene que el contrato de servicios públicos es el mecanismo concebido por la Ley 142 de 1994 para formalizar la relación jurídica existente entre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios y sus usuarios y/o suscriptores, que dicha relación existe desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio, por lo que ¿El Contrato de Condiciones Uniformes -CCU- celebrado entre la persona Prestadora de la actividad de aprovechamiento y El Usuario y/o Suscritor, es el soporte de que existe una relación jurídica entre las partes y por lo cual el anterior prestador de la actividad de aprovechamiento ya no cuenta con relación alguna con el Usuario y/o Suscriptor?

2. Según lo expuesto por Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP. “que verificando en el sistema de información se identifica que las cuentas contrato- NUIS asociadas a la dirección de esos suscriptores ya se encuentran vinculados como usuarios de otro prestador de aprovechamiento, por lo que no pueden realizar la actualización”, ¿Si el actual prestador de aprovechamiento demuestra que tiene un Contrato de Condiciones Uniformes -CCU- celebrado entre el usuario y/o suscritor y que este es la relación jurídica según la Ley 142 de 1994, deberá el operador de aseo de residuos no aprovechables y en este caso Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP, realizar la actualización en el sistema de información de las cuentas contrato- NUIS de estos usuarios con el nuevo prestador de la actividad de aprovechamiento y así dar cumplimiento al Artículo 2.3.2.5.2.4.2. Decreto 1077 de 2015?

3. Según lo establecido en la Circular Conjunta 01 de 2017 en su numeral 6. Registro de Usuarios, “(...) Ahora bien, para efectos de la facturación del descuento por separación en la fuente o de usuarios aforados de aprovechamiento, cuando a ello hubiera lugar, es obligación de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables, suministrar el numero único de identificación del suscriptor del servicio público de aseo (NUIS ASEO) asociado a la dirección del usuario o cuenta contrato que informe la persona prestadora de aprovechamiento. Lo anterior, sin costo ni exigencia de requisitos adicionales a los planteados por la normativa vigente (...)” La Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores EMRS ESP, practica el aforo a los usuarios grandes generadores, pequeños generadores y multiusuarios del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, el cual es reportado y cargado al Sistema Único de Información SUI, cada periodo, por lo cual ¿La persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá suministrar el numero único de identificación del suscriptor del servicio público de aseo (NUIS ASEO), haciendo la actualización y vinculación del catastro de usuarios del nuevo prestador de la actividad de aprovechamiento conforme al Contrato de Condiciones Uniformes -CCU- celebrado con el usuario y/o suscriptor, y no exigir requisitos adicionales?”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, procederemos a dar respuesta a sus consultas en el mismo orden propuesto así:

1. Según el CONCEPTO CRA 25571 DE 2021, Se tiene que el contrato de servicios públicos es el mecanismo concebido por la Ley 142 de 1994 para formalizar la relación jurídica existente entre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios y sus usuarios y/o suscriptores, que dicha relación existe desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio, por lo que ¿El Contrato de Condiciones Uniformes -CCU- celebrado entre la persona Prestadora de la actividad de aprovechamiento y El Usuario y/o Suscritor, es el soporte de que existe una relación jurídica entre las partes y por lo cual el anterior prestador de la actividad de aprovechamiento ya no cuenta con relación alguna con el Usuario y/o Suscriptor?

Con el fin de dar respuesta a la presente consulta, resulta pertinente abordar lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 respecto al servicio público de aseo y sus actividades complementarias, así como lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 respecto a la desvinculación de usuarios en el servicio público de aseo.

Como primera medida, se tiene que el numeral 14.24. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público de aseo así:

14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos." (Subrayado fuera de texto original).

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015 define las actividades complementarias del servicio público de aseo así:

Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran cómo actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.” (Subrayado fuera de texto original).

Asimismo, el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto ibídem define la actividad de aprovechamiento de la siguiente manera:

6. Aprovechamiento. Modificado por Decreto 596 de 2016 Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.”

De las anteriores disposiciones, es dable concluir, con prístina claridad, que la actividad de aprovechamiento es una actividad complementaria del servicio público de aseo, por lo que las disposiciones especiales para la prestación del servicio público, también le son aplicables a sus actividades complementarias.

En este sentido, el artículo 2.3.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015, reafirma lo siguiente:

“Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica al servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994, a las personas prestadoras de residuos aprovechables y no aprovechables, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a las entidades territoriales y demás entidades con funciones sobre este servicio.

Este capítulo no aplica a la actividad disposición final, la cuál se regirá por lo dispuesto en el capítulo 3 de este Título.

Tampoco aplica a la gestión de residuos peligrosos, la cuál se rige por lo dispuesto en las normas ambientales.” (Subrayado fuera de texto original).

Finalmente, el artículo 2.3.2.2.1.11. del mencionado decreto, en cuanto a libre competencia en el servicio público de aseo, incluidas sus actividades complementarias señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cuál, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.” (Subrayado fuera de texto original).

Conforme a todo lo anterior, se tiene que la actividad de aprovechamiento es una actividad complementaria del servicio público de aseo, que las disposiciones especiales contenidas en el Decreto 1077 respecto al servicio público de aseo, también le son aplicables a la actividad de aprovechamiento, y que tanto la una como la otra se prestarán en libertad de competencia, es decir, sin limitaciones de entrada de nuevos competidores en el mercado, salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución y la Ley.

La libre competencia en el servicio público de aseo y sus actividades complementarias está directamente ligada con el derecho que le asiste a los usuarios de escoger libremente cual es el prestador que desea le suministre los servicios correspondientes, principios que no pueden ser desconocidos por los prestadores de los mismos, so pena de incurrir en violación de las normas sobre prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas de la libre competencia.

El mencionado derecho a la libre escogencia es la regla general en tal materia; sin embargo, de forma excepcional, esta libertad se puede limitar temporalmente, por virtud de la declaratoria de áreas de servicio exclusivo, a que aluden los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, mecanismo que permite restringir la operación de prestadores de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado, siempre que existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas, que permitan dicha restricción.

Ahora bien, el derecho a la libre elección del prestador puede ejercerse en cualquier momento, salvo que el usuario tenga contrato vigente con un prestador, evento en el cual, se derivarán las consecuencias que al respecto se encuentren señaladas en el respectivo contrato de condiciones uniformes.

Por su parte, los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, en cuanto al contrato de servicios públicos, señalan lo siguiente:

Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (...)”

Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (...)”

Del contenido de estas disposiciones es dable colegir, que cuando una persona desea recibir un servicio público domiciliario, debe efectuar la solicitud pertinente ante el prestador de su preferencia, quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones establecidos para el efecto, de acuerdo al servicio solicitado.

Conforme con lo anterior es de señalar, que así como los usuarios se encuentran en libertad para escoger al prestador que les brinde mejores condiciones o sencillamente el de su preferencia para que les preste el servicio, de igual forma, cuentan con la libertad de solicitar la desvinculación, o mejor, la terminación anticipada del contrato de servicios públicos, con el propósito de que la prestación sea efectuada por otro prestador, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la normativa vigente para el efecto.

En cuanto a la desvinculación de usuarios del servicio público de aseo, el Decreto 1077 de 2015 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art. 133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.”

Con fundamento en la anterior disposición reglamentaria, el modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, establecido en el Anexo 2 de la Resolución CRA 778 de 2016 señaló lo siguiente:

“Cláusula 24. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. Todo suscriptor y/o usuario de la actividad de aprovechamiento tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato, para lo cual el suscriptor y/o usuario deberá cumplir los siguientes requisitos:

- Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse de la actividad de aprovechamiento, con un término de preaviso, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses.

- Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste la misma actividad de aprovechamiento y en la misma APS. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar la actividad de aprovechamiento al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

- En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

- Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de solicitud de terminación.”

A manera de conclusión, se tiene que, para acreditar válidamente que un usuario y/ suscriptor celebró un nuevo contrato con otra persona prestadora, que preste la misma actividad de aprovechamiento y en la misma APS, el usuario y/o suscriptor deberá presentar solicitud de desvinculación ante el antiguo prestador, en los términos establecidos en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto 1077 de 2015.

En este sentido, para acreditar la vinculación de nuevos usuarios y/o suscriptores del servicio complementario de aprovechamiento, el cual venía siendo prestado por otro operador del mismo servicio en la misma APS, no es suficiente con suscribir un nuevo contrato de servicios públicos, se deberá, además, adelantar el trámite legal de desvinculación o terminación anticipada del contrato señalado en el en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto 1077 de 2015.

2. “Según lo expuesto por Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP. “que verificando en el sistema de información se identifica que las cuentas contrato- NUIS asociadas a la dirección de esos suscriptores ya se encuentran vinculados como usuarios de otro prestador de aprovechamiento, por lo que no pueden realizar la actualización”, ¿ Si el actual prestador de aprovechamiento demuestra que tiene un Contrato de Condiciones Uniformes -CCU- celebrado entre el usuario y/o suscritor y que este es la relación jurídica según la Ley 142 de 1994, deberá el operador de aseo de residuos no aprovechables y en este caso Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP, realizar la actualización en el sistema de información de las cuentas contrato- NUIS de estos usuarios con el nuevo prestador de la actividad de aprovechamiento y así dar cumplimiento al Artículo 2.3.2.5.2.4.2. Decreto 1077 de 2015?”

3. Según lo establecido en la Circular Conjunta 01 de 2017 en su numeral 6. Registro de Usuarios, “(...) Ahora bien, para efectos de la facturación del descuento por separación en la fuente o de usuarios aforados de aprovechamiento, cuando a ello hubiera lugar, es obligación de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables, suministrar el numero único de identificación del suscriptor del servicio público de aseo (NUIS ASEO) asociado a la dirección del usuario o cuenta contrato que informe la persona prestadora de aprovechamiento. Lo anterior, sin costo ni exigencia de requisitos adicionales a los planteados por la normativa vigente (...)” La Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores EMRS ESP, practica el aforo a los usuarios grandes generadores, pequeños generadores y multiusuarios del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, el cual es reportado y cargado al Sistema Único de Información SUI, cada periodo, por lo cual ¿La persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá suministrar el numero único de identificación del suscriptor del servicio público de aseo (NUIS ASEO), haciendo la actualización y vinculación del catastro de usuarios del nuevo prestador de la actividad de aprovechamiento conforme al Contrato de Condiciones Uniformes -CCU- celebrado con el usuario y/o suscriptor, y no exigir requisitos adicionales?”

De conformidad con lo indicado en el numeral anterior, los usuarios y/o suscriptores que deseen cambiar de operador del servicio complementario de aprovechamiento, deberán agotar el procedimiento de desvinculación establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto 1077 de 2015. Realizado dicho trámite, consideramos que el nuevo prestador deberá suscribir el nuevo contrato de condiciones uniformes para así solicitar al prestador de residuos no aprovechables la actualización en el sistema de información de las cuentas contrato -NUIS de dichos usuarios y/o suscriptores con el fin de dar cumplimiento al artículo 2.3.2.5.2.4.2. del Decreto 1077 de 2015.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

×