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CONCEPTO 25571 DE 2021

(abril 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-3210-02246-2 de 18 de marzo de 2021.

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presente una serie de consultas en relación con el catastro de usuarios para la actividad de aprovechamiento y su relación con le VBA.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, se dará respuesta a las consultas en el orden presentado:

1. ¿Cuál es la funcionalidad del catastro de usuarios para los prestadores de aprovechamiento, si la distribución de VBA se hace sobre la toneladas recuperadas/mes y reportadas por cada organización al SUI y si se considera una actividad general para la ciudad?"

Al respecto, el Decreto 1077 de 2015[2] en su artículo 2.3.2.5.2.4.2. establece que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán vincular el catastro de usuarios de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, a partir de la base de usuarios entregado por éstas. Dicha vinculación deberá realizarse con la dirección y la cuenta contrato o número único de identificación del usuario, de tal forma que el trámite de las Peticiones, Quejas y Recursos (PQR) se realice a partir de la cuenta contrato.

Por su parte, el artículo 2.3.2.5.3.2 ibídem, determina respecto a las fases para la formalización progresiva de los recicladores de oficio, la obligación, en cabeza de los prestadores de la actividad de aprovechamiento, de establecer un catastro o base de datos de usuarios a partir de la fase 4 de formalización, cuyo plazo de ejecución se contará a partir del doceavo mes desde el registro del prestador de aprovechamiento ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT).

Ahora bien, la remuneración de la actividad de aprovechamiento parte del principio de que el valor a pagar por el usuario por esta actividad sea equivalente al valor a pagar por concepto de recolección y transporte más el costo de disposición final de residuos no aprovechables. Así, el artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015[3]:

“ARTÍCULO 1. Valor base de remuneración del aprovechamiento (VBA). La remuneración del aprovechamiento, se calculará de la siguiente forma:

Donde:

Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Personas prestadoras de recolección y transporte para residuos no aprovechables en el municipio y/o distrito.
Costo Promedio de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el ARTÍCULO 24 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Promedio de toneladas recolectadas y transportadas de residuos no aprovechables en el APS de la persona prestadora j, del semestre que corresponda (toneladas/mes).
Costo Promedio de Disposición Final de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables el ARTÍCULO 28 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 4. En caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.
Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el 4% de conformidad con la reglamentación que para ello expida el Gobierno Nacional, del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015. (...)"

El parámetro DÍNC corresponde al incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%), de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015.

Al respecto, deberá tener presente que solo podrá ser otorgado a aquellas macro rutas de recolección de residuos aprovechables, que tengan niveles de rechazo inferiores al 20% de los residuos presentados, y que este incentivo se mantendrá siempre y cuando los porcentajes de rechazo no superen dicho valor. Adicionalmente, tenga en cuenta que para hacer efectivo el incentivo la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportar la base de datos de los suscriptores beneficiarios a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en su área de prestación y al SUI.

Al respecto, es de señalar que el artículo 2.3.2.5.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015 establece lo siguiente:

“ARTICULO 2.3.2.5.2.2.4. Incentivo a la separación en la fuente (DINC). Aquellas macro rutas de recolección de residuos aprovechables, que tengan niveles de rechazo inferiores al 20% de los residuos presentados, les será otorgado un incentivo a la separación en la fuente (DINC). Este incentivo se mantendrá siempre y cuando los porcentajes de rechazo no superen dicho valor.

La persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá llevar un registro de las cantidades de residuos efectivamente aprovechados y los rechazos asociados a cada macro ruta de recolección. Para hacer efectivo el incentivo a la separación en la fuente (DINC) la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportar la base de datos de los suscriptores beneficiarios a:

La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en su área de prestación.

Sistema Único de Información (SUI)".

Adicionalmente, el artículo 2.3.2.5.3.2 del citado decreto, establece que las organizaciones de recicladores en proceso de formalización, como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán contar con la información de usuarios por rutas para asignar el DINC.

Por su parte, el Anexo de la Resolución SSPD No. 20184300130165 del 2/11/2018[4] establece que el Formato “Suscriptor beneficiarios del incentivo a la separación en la fuente (DINC)” debe ser reportado por la persona prestadora de aprovechamiento con una periodicidad mensual con fecha máxima de reporte del tercer día del mes siguiente al mes de reporte, esto considerando que el suscriptor beneficiario del descuento deberá ver reflejado este en su factura del periodo de facturación para el cual realizó la correcta separación en la fuente.

De este modo, y como se evidencia en las normas citadas, es responsabilidad de la persona prestadora de aprovechamiento reportar oportunamente la información de los suscriptores beneficiarios del DINC con el fin de que dicho descuento se vea reflejado en las facturas respectivas para los periodos correspondientes a la realización de la correcta separación. Lo anterior, teniendo en consideración que no es posible desconocer el derecho del suscriptor de recibir el incentivo a la separación en la fuente (DINC) cuando se logren los niveles de rechazo establecidos y una vez se cumpla con la determinación del porcentaje del descuento por parte de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, para lo cual deberá contar con el catastro de usuarios.

En conclusión, si bien el catastro de usuarios para los prestadores de aprovechamiento no es un requisito para cobrar el VBA, dicho catastro es una obligación para los prestadores de la actividad de aprovechamiento, y para las organizaciones de recicladores de oficio a partir de la Fase 4 de formalización progresiva en los términos del Decreto 1077 de 2015 y la Resolución 276 de 2016, lo que les permitirá identificar los usuarios objeto del beneficio del DINC.

2. Puede un prestador de aprovechamiento, con base en su catastro de usuarios, definir un mercado (por usuarios) para su APS, como quedarían los otros prestadores que no tienen su catastro pero operan en la zona de los mismos usuarios? Cómo se debe formalizar la vinculación de un usuario al servicio de aprovechamiento que está a cargo de un determinado prestador?”

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios la libre elección tanto del prestador del servicio, como del proveedor de los bienes necesarios para su obtención y utilización. De esta manera, el régimen de servicios públicos domiciliarios está concebido, constitucional y legalmente, bajo los supuestos de libertad de competencia y elección del prestador del servicio, al amparo de lo previsto en el artículo 333 constitucional, con excepción de la declaratoria de área de servicio exclusivo.

Así, en la medida que el usuario está en libertad de solicitar el servicio al prestador de su preferencia, dicha prerrogativa también se aplica para solicitar su desvinculación y para recibir la prestación por parte de otro, siempre y cuando se den los requisitos previstos para dicho trámite en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.

En ese sentido, cada uno de los prestadores existentes en un municipio o distrito deben determinar su Área de Prestación del Servicio (APS), concebida como: “la zona geográfica del municipio o distrito debidamente delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio de aseo"[5] la cual debe estar considerada en el respectivo contrato de servicios públicos domiciliarios, pues así lo señala el artículo 6 de la Resolución CRA 720 de 2015, al indicar:

“ARTÍCULO 6. Área de prestación del servicio - APS. El área de prestación del servicio deberá ser reportada al municipio y/o distrito y consignarse en el contrato de condiciones uniformes. En el evento en que la persona prestadora de la actividad de recolección y trasporte de residuos sólidos no aprovechables tenga más de un área de prestación del servicio en un mismo municipio y/o distrito, en el contrato de condiciones uniformes (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.

Parágrafo. En virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad del municipio y/o distrito garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el municipio y/o distrito, incluidas aquellas áreas que no sean reportadas como áreas de prestación del servicio por alguna persona prestadora”.

De acuerdo con lo anterior, cada prestador realiza un catastro de usuarios que contenga los usuarios del servicio con sus datos identificadores, conforme con la definición contenida en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001. De ahí que constituya el levantamiento de la información básica de los usuarios del prestador y, en consecuencia, corresponde al mismo establecer procedimientos ágiles para su actualización y mantenimiento, con el fin de que el manejo comercial y operativo de los servicios que presta cuente con información fidedigna.

Si determinado prestador realizó la respectiva relación de los usuarios que atiende dentro de su APS, la propiedad del catastro como información necesaria para operar, le corresponda a éste.

Sin embargo, no puede desconocerse que su propósito es el seguimiento y control de la prestación de los servicios, en ese sentido la información se hace necesaria no sólo para propósitos de la gestión del prestador sino de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, las políticas que respecto del sector adopte la cartera de Vivienda, Ciudad y Territorio y aquéllas directrices que en el marco de la Gestión de Residuos Públicos, desarrollen las entidades territoriales.

En este contexto y, como quiera que el catastro de usuarios supone en cifras y características la información de los beneficiarios del servicio de determinado prestador, situación diametralmente opuesta a una posible “propiedad de usuarios" en la medida que los usuarios son libres de elegir el proveedor del servicio y por el hecho de haber elegido a uno de ellos, no se convierte en propiedad del prestador.

Ahora, en cuanto a la inquietud relacionada con la formalización del vínculo de un usuario al servicio de aprovechamiento a cargo de un determinado prestador, es pertinente remitirse a los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, los cuales indican lo siguiente:

“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.”

Por su parte, el artículo 2.3.2.5.2.4.1. del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.41. Contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) para la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán adoptar un contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) para la actividad de aprovechamiento.

Para el efecto podrán acoger el modelo que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el cual deberá ser expedido dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo.”

De este modo, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 778 de 2016[6] mediante la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se tiene que el contrato de servicios públicos es el mecanismo concebido por la Ley 142 de 1994 para formalizar la relación jurídica existente entre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios y sus usuarios y/o suscriptores, que dicha relación existe desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio, y que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 es obligación de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento adoptar un contrato de condiciones uniformes, para lo cual podrán acoger el modelo definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en el Anexo 2, de la Resolución CRA 778 de 2016.

Finalmente, le recordamos que, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio'.

3. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones” Modificada por las Resolución CRA 751 de 2016, Resolución CRA 807 de 2017, Resolución CRA 846 de 2018, Resolución CRA 858 de 2018, Resolución CRA 888 de 2019 y Resoluciones CRA 912 y 916 de 2020.

4. "Por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se deroga la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se dictan otras disposiciones".

5. Resolución CRA 778 de 2016, Anexo 2.

6. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas y se define el alcance de su clausulado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los suscriptores y/o usuarios y agentes del sector”.

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