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CONCEPTO 32371 DE 2017

(junio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2017-321-004690-2 de 16 de mayo de 2017.

Respetada señora,

pn í m™ íf ™t0' 6n 'a QUe plantea a!gun°® in*err09arites en relación con ías servidumbres

oroolesto rnn íi í*142 d® 19?4' Sob? el particular' nos permitimos atender sus inquietudes en e! ^rden SSI ah. r00 6n 61 artíCU[° 28 de[ Cófcli90 de Procedimiento Administrativo y del lo

S fluido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015i, precisando qie los conceptos £ ? UAE °?,A constlttjyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la

niv^ncutente0 3 ^ pro^ emas esPecíficos. ™ el análisis de situaciones particulares y no tienen ca'rácier obligatorio

PRIMERO; Solicito se me informe cómo funcionan las servidumbres de servicios públicos. ” ,

Al respecto, se precisa que el concepto de servidumbre es propio de! derecho civil; en efecto, el articulo 879 del Código Civil señala que la “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño". .

Dicha institución constituye una restricción a! derecho de dominio que se justifica en la función social de la propiedad2 y por tal razón, se considera jurídicamente admisible y ajustada a las disposiciones constitucionales3, en tanto obedece a motivos de utilidad pública y prevalencia del interés general, tras consistir en que un predio llamado sirviente preste a otro llamado dominante, la ventaja permanente de un uso limitado;

^, I

De la anterior consideración se infiere, que el Código Civil establece las servidumbres asociándolas a predios', bienes raíces o inmuebles; no obstante, la Ley 142 de 1994 hace referencia a las servidumbres clesde la óptica de la afectación o gravamen sobre los bienes esenciales para' la prestación de los servicios públicos, razón ésta por la que en su artículo 39, numeral 39.4, autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud dé los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables'para !a prestación de Servicios públicos, mediante el pago de una remuneración o peaje,razonable y, si las partes no se convienen, la Comisión de Regulación entra a intervenir para imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el

1 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento AdministrJtivó v cJo lo Contencioso Admintsíralivo". ¦ ¦

i (...) 'la función social no as un dato extemo a la propiedad. Se integra, por el contrarío, a su estructura. Las obligaciones deberes v limitaciones de todo orden, derivados de la función social de la propiedad, se introducen e incorporan en su propio ámbito. U naturaleza social de la atnbución del derecho determina que la misma esté condicionada a la realización de funciones y de fines que traza la ley. los cuales señalan los comportamientos posibles, dentro de los cuales puede moverse el propietario, siempre que al lado de su beneficio personal se utilice al bien según el más alto patrón de sociabilidad, concebido en términos de bienestar colectivo y relaciones sociales más eouitáGvas eiguahtanas (...), Sentencia C-006 de 1993. '¦

3 Artículos 1 y 58 de la Constitución Política de Colombia. .

Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogotá, D.C. - Colombia. Código postal: 110221 * ¦

lllllllllllllllill

Para contestar cite: Radicado CRA N°: 20172110032371 Fecha: 23-06-2017

uso del bien.

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 permite a las personas prestadoras de los mismos pasar por predios ajenos, a condición de que ello resulte necesario para la prestación del servicio público y se proteja al propietario afectado, a través del pago de una indemnización por las incomodidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre ocasione, en los términos establecidos en ¡a Ley 56 de 1981, conforme lo dispone el artículo 57 de ¡a Ley 142 de 1994, que a continuación se transcribe:

“Articulo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomo'didades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, lineas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitaré el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar".

Siendo así, es posible afectar el ejercicio del derecho a la propiedad, a través de la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces como se extrae del Código Civil sino también, sobre la infraestructura de los operadores necesaria para la prestación de los servicios públicos, en orden a lo establecido en la Ley 142 de 1994, según la cual la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, responden a los criterios de utilidad pública e interés sociak, por lo cual la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarioss.

Así mismo, a las empresas de servicios públicos les es exigible ejercer los derechos que adquieren en virtud de la servidumbre, de manera diligente y cuidadosa, para evitar molestias o daños a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios gravados, con el fin de no lesionar su derecho a la intimidad, según lo establecido en el articulo 119 de la Ley 142 de 1994.

“SEGUNDO: Solicito se me informe cual es el procedimiento y los requisitos para constituir una servidumbre de servicios públicos”.

La imposición de una servidumbre implica que se agote un procedimiento previo de acercamiento, en el que quien requiere la servidumbre intente negociar un contrato en el propietario del bien o de la infraestructura, acorde al ordenamiento jurídico vigente, en orden a evitar que las personas prestadoras de servicios públicos acudan a vías deshecho para acceder a la misma, sin haber consolidado a su favor el correspondiente derecho; así, las servidumbres pueden establecerse de mutuo acuerdo y cuando ello no sea posible, podrán ser producto

{

coireo@cra.gov.co

Ón POr vía adinistrativa 0 judicial, según la autoridad a la que se acuda para dicho efecto, por ¡o que constarán en un acto administrativo o en una sentencia judicial, según corresponda.

fnJU'A *íe £omFfte.a ^ Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se informa qu* se

0lUC,0Mn C?A 759 de 2016 "Pof/a'c"a/ se establecen los requisitos generales aplicable^/os contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado ioara

mPfnrini!C!eJCnneXT<de Y para /0S COntratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la

imnníJZl rif /a mmaeración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la

imposición de servidumbres de interconexión”. y H:

A continuación, se citan los artículos 14 y 15 de la referida resolución, en tanto contienen las reglas relativasa solicitud e imposición de servidumbres y los requisitos de la solicitud, en los siguientes términos-

"ARTÍCULO 14. SOLÍCITUD E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE En el evento en que las

partes no hayan logrado convenir la celebración del contrato de interconexión y/o de suministro de agua potable en los términos del artículo 3 de la presente resolución, y una vez las partes o alguna de ellas lo solicite mediante escríto motivado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA dará inicio, en los términos de los artículos 106 y '

siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no contenido en ella, en lo previsto en el Código de ¡

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a una actuación administrativa tendiente a imponer una servidumbre sobre la infraestructura operada por el proveedor, y/o señalar el peaje o remuneración correspondiente, siempre y cuando éste(a) haya sido solicitado(a) expresamente.

En todo caso, con el fin de garantizar el debido proceso dentro de la actuación administrativa, se citará a las partes a una audiencia con el fin de que expongan sus argumentos respecto del alcance de la solicitud.

ARTÍCULO 15. REQUISITOS DE LA SOLICITUD ANTE LA CRA. Para dar inicio a una solicitud de imposición de servidumbre de interconexión de acueducto y/o alcantarillado y/o \ del peaje correspondiente, o una remuneración por el suministro de agua potable, el solicitante (potencial beneficiario, potencial proveedor, o ambos) deberá:

a) Presentar el e sentó motivado en el que se informe a la Comisión las razones por las cuales no hay acuerdo entre las partes.

b) Presentar el estudio al que hace referencia el literal a) del articulo 4 de la presente

Resolución. ¦

c) Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la

disposición de sus aguas residuales. 1

d) Contar con aprobación de la solicitud de inscnpción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, en los términos del artículo 1.1,1.9 del Titulo 1 del Anexo de la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 o aquella que la modifique, adicione o derogue.

Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogotá, D.C. - Colombia. Código postal: 110221

Para contestar cite: Radicado CRA N°: 20172110032371 Fecha: 23-06-2017

Por lo tanto para la imposición de una servidumbre de servicios públicos ante la CRA, se adelanta una actuación administrativa de'conformidad con la Ley 142 de 1994 y en lo no contenido en ella, se atiende a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información, la Resolución CRA 759 de 2016 puede ser consultada en el link:

https://tramitescc¿i.cra.gov.co/normatívidad/fichaArchivo.aspx?¡d=2418.

Ahora bien, en caso de que la servidumbre sea impuesta por vía judicial, acudiendo ante la jurisdicción civil, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 56 de 1981 y el Código General del Proceso, con el fin de que sea el Juez quien decida sobre la imposición de la servidumbre y establezca las indemnizaciones, derechos y obligaciones a que haya lugar para cada una de las partes involucradas.

“TERCERO: Solicito se me informe cómo se regulan las servidumbres de servicios públicos”.

En lo que respecta a servidumbres en materia de regulación, es preciso señalar el fundamento jurídico de tipo obllgacional y de competencia, del que se deriva la actividad regulatoria, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido enel numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tendrán, entre otras, la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de ios servicios.

Para dicho efecto, en la Ley 142 de 1994, artículo 39, numeral 39.4, se autoriza la celebración, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o la interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable, entre otros y, en aquellos casos en que las partes no lo convengan, “/a comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien”, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 28 ibídem, según el cual, las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconectar redes cuando sea necesario para proteger a ios usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la

Para contestar ¡cite: Radicado CRA N°: 201721100^2371 Fecha: 23-06-2017

básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible; lodo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de ios competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. jl

La regulación en la materia, se justifica además, en que uno de los factores que incide en el desarrollo del sector de agua potable y saneamiento básico es el relativo al acceso y uso compartido de bienes indispensables '(que entre otros, son aquellos necesarios para la captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, transfiorte y distribución de agua potable, así como el transporte, tratamiento y disposición fina! de aguas residuales, los cuales son operados por uno o varios prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado), lo que hace imperiosa la necesidad de superar las posibles barreras con el fin de facilitar dicho acceso y uso compartido. . i:

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En consonancia con ello, cuando un prestador del servicio público domiciliario de acueducto adopta decisio íes sobre su opción de abastecimiento, debe hacerlo considerando la mejor alternativa, de acuerdo con' sus condiciones particulares, de modo que sea sostenible (desde los puntos de vista técnico, económico, finanb/ero

y ambiental), al tiempo que genere costos con el nivel de eficiencia que tendría un prestador1 en un mercado competitivo.

En ese sentido, el precio correspondiente al contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado es un factor fundamental en la definición de las tarifas dé los respectivos servicios para el usuario final, razón por la cual el mismo debe incorporar los criterios del régimen tarifario establecidos en el articulo 87 de la Ley 142 de 1994. '

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cuales no se haya logrado un acuerdo, teniendo en cuenta las reglas mínimas de negociación establecida^

Es preciso indicar, que conforme lo indica la ley y se reitera en la regulación, la intervención de la CRÁJ a! momento de adelantar una actuación administrativa tendiente a la imposición de una servidumbre y/o la remuneración correspondiente, por el uso e interconexión de redes, se circunscribe a aquellos casos eri ios

mencionada resolución

En consideración a lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico consideró necesario regular de forma independiente el tema de! acceso compartido y/o de interconexión de bienes indispensables para la organización y la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, da'da la relevancia del tema para la correcta gestión de los mismos por parte de los prestadores que no cuenten con la infraestructura necesaria.

“CUARTO: Solicito se me informe si las empresas y/o entidades encargadas de la prestación de servicios públicos tienen la facultad de imponer servidumbres sobre bienes inmuebles”.

Cuentan con facultades para imponer servidumbres las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público y las comisiones de regulación. En el caso de los municipios, tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Politica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, én el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 ¿Je

la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el referido articulo6. ¦

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