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CONCEPTO 36031 DE 2015

(agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-003761-2 de 7 de julio de 2015.

Respetado señor Ramírez,

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, a través de la cual presenta la siguiente inquietud: saber cuáles son las Obligaciones y compromisos de la alcaldía de Tuluá y Tuluá Aseo frente a ustedes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico".

Al respecto, nos permitimos informarle que mediante la Resolución CRA N° 03 de 1996 hoy integrada en la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Bajo este régimen, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

En consonancia con lo anteriormente expuesto y lo informado en la Circular CRA No. 008 de diciembre de 2006, la aprobación, y por tanto el concepto de legalidad de las tarifas de los servicios públicos, es responsabilidad de la Entidad Tarifada local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como:

"Entidad tarifada local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifadas locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifada local y por lo tanto no puede definir tarifas".

De acuerdo con lo anterior, cuando el municipio sea quien preste directamente los servicios públicos domiciliarios, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, tendrá lugar cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan, una vez agotadas las previsiones de invitación pública para la prestación del servicio contenidas en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del precitado artículo, única y exclusivamente pueden actuar como entidad tarifaria local el alcalde municipal o la junta designada para la prestación de los servicios públicos por parte del Concejo Municipal.

En los demás casos, es decir, cuando el responsable de la prestación del servicio es alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, "(...) /a entidad tarifada local será la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos."

Ahora bien, se debe aclarar que los municipios en tanto no sean prestadores de servicios públicos, no tienen obligaciones frente a esta entidad, sin perjuiPio de que en el marco de alguna actuación administrativa se les haga un requerimiento de información, y salvb el caso en que el esquema de prestación del servicio que escoja la entidad territorial sea el de áreas de servicio exclusivo, caso en el cual deberá solicitar la correspondiente verificación de motivos ante la Comisión, o eFi caso que en virtud de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, preste directamente el servicio público, caso en el cual deberá acogerse a la metodología tarifaria expedida por esta entidad.

Así las cosas, en lo relacionado con las obligaciones de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado aseo, nos permitimos señalarle que estas se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994 o gimen de los servicios públicos domiciliarios y sus normas reglamentarias y complementarias. Es así como, las personas prestadoras de servicios públicos están obligadas a cumplir tanto con la ley como con los actos administrativos que se expidan en desarrollo de ésta.

En relación con las obligaciones que tienen los prestadores con la Comisión, es preciso señalar que estas consisten básicamente en adoptar las metodologias tarifarias expedidas por esta entidad para fijar sus tarifas, en el deber de informar sobre la actualizació de tarifas, pagar la contribución especial, y de forma potestativa, solicitar concepto de legalidad del contrato de condiciones uniformes.

Así pues, en lo relativo al deber de informaciáh sobre la actualización de tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, las e presas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen, en consecuencia "Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios n donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional."

(Subrayado por fuera del texto original).

Aunado a lo anterior, para informar a los usuarios sobre las nuevas tarifas, se debe acudir a lo establecido en el Título V de la Resolución CRA 151 de 2001 "Aplicación e información de las variaciones tadfarias", modificado por la Resolución CRA No. 403 de 2006, información que podrá ser enviada a través de correo físico o electrónico, a las direcciones listadas en el pie de página de la presente comunicación.

En todo caso, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las funciones y facultades contempladas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, puede solicitar información amplia, exacta, veraz y oportuna a los prestadores de servicios públicos y, en todo caso, quienes no atiendan en forma adecuada las solicitudes de información podrán ser sancionadas ésta.

En lo referente a la contribución especial, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, prevé que las personas prestadoras de los servicios públicos están obligadas al pago de dos contribuciones especiales, con el fin de recuperar tanto los costos de control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como los costos del servicio de regulación prestado por la respectiva Comisión de Regulación.

Dichas contribuciones, deben ser canceladas anualmente, siguiendo los parámetros establecidos en el mencionado artículo, y no obstante el vencimiento de los plazos, la persona prestadora debe realizar los pagos a la mayor brevedad posible, ajustándose a los lineamientos establecidos por la CRA.

Así mismo, en cuanto al concepto de legalidad de las condiciones uniformes, el numeral 73.10 de articulo 73 ibídem, establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico deberá:

"[...] 73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración- y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia."

(Subrayado fuera de texto).

Por su parte, la Resolución CRA 375 de 2006, contiene el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. En el evento que el contrato de condiciones uniformes se aparte del modelo contenido en la citada resolución, es decir, cuando se excluyan y/o se incorporen cláusulas nuevas o diferentes a las propuestas, se requerirá, para obtener el concepto de legalidad de que trata el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, verificación previa por parte de la Comisión del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigibles, Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad, el prestador del servicio público domiciliario deberá identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido y explicar las razones para ello.

De lo anterior se puede extraer, que la norma no es imperativa en cuanto a la obligación por parte de los prestadores de presentar ante esta Comisión de Regulación los contratos de condiciones uniformes, salvo cuando se modifiquen las condiciones establecidas en las Resoluciones CRA 375 y 376 de 2006, pues ello es potestativo de la empresa prestadora de servicios públicos.

Finalmente, los prestadores deberán acudir a esta entidad cuando no sea posible lograr acuerdos con otros prestadores en asuntos tales como facturación conjunta, servidumbres, interconexión, barrido o limpieza urbana, con el fin de que la Comisión imponga las condiciones esenciales de dichos acuerdos.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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