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CONCEPTO 36581 DE 2013

 (julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-003098-2 de 8 de julio de 2013:

Respetada señora Restrepo:

Esta Entidad recibió copia del correo electrónico del 5 de junio de 2013 que dirigió a la empresa Serbacol S.A. E.S.P., que a su turno fue radicado en esta Comisión bajo el No. 2013-321-003098-2 de 8 de julio de 2013, que corresponde a una inquietud respecto a: “(...) por qué si la facturación de mi predio es mensual están suspendiendo el servicio con 2 periodos de facturación?”.

En primer lugar, es preciso señalar que como se observa que su solicitud fue presentada a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por ende, es ella misma la llamada a darle respuesta.

No obstante lo anterior, esta Entidad se permite hacer unos comentarios generales de tipo normativo, relacionados con el tema de la suspensión del servicio, así:

La Ley 142 de 1994 establece en el artículo 140 la suspensión del servicio por incumplimiento, indicando que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato del servicio público. Dentro de estos eventos se encuentra la falta de pago del servicio en los términos fijados por la empresa prestadora, sin que pueda exceder en todo caso dos (2) periodos de facturación cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando ésta sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas y medidores.

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo establecido por la norma frente a la mora del pago del servicio, se tiene que la misma establece un máximo que no puede exceder dos (2) periodos de facturación cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando ésta sea mensual, sin embargo en dicha disposición no se prevé un tiempo mínimo para la suspensión del servicio, ante lo cual se establece que la persona prestadora puede suspenderlo dentro del mes.

Ahora, aunado a lo anterior, la empresa está en la obligación proceder a la suspensión del servicio, por el término que fije su contrato de condiciones uniformes, sin exceder dos periodos de facturación cuando esta sea bimestral o tres periodos cuando esta sea mensual. Con relación a esta obligación la Corte Constitucional, en sentencia T- 723 de 2005, manifestó lo siguiente:

“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. (...)”

De igual forma, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, dispone que el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio: estableciendo que en las condiciones uniformes se precisarán las causales del incumplimiento que dan lugar a tener resuelto el contrato, así mismo establece que la empresa podrá proceder al corte en el caso de acometidas fraudulentas.

En consonancia con lo anterior, la cláusula 44 del artículo 2 del modelo de condiciones uniformes dispuesto en de la Resolución CRA 375 de 2006(1), establece las condiciones bajo las cuales la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.

Ahora, cuando se trata de una suspensión con fundamento en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, esta opera de forma inmediata, esto es, no es necesario que la empresa adelante ninguna actuación administrativa, basta que en la factura que se remita al usuario se le informe de manera clara el plazo que se le otorga al usuario para efectuar el pago y la fecha en que el servicio será suspendido por no realizar el pago en la fecha indicada.

En los demás tipos de suspensión (Art. 138 y 139 Ley 142 de 1994), se deberá verificar el cumplimiento del debido proceso previo a la ejecución de la medida y por tanto, requerirá una actuación administrativa por parte de la empresa.

Frente a esto, hay que indicar, lo señalado por la Ley 142 de 1994 en el art. 155 en el siguiente sentido:

"Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto del recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.

Por otra parte, es pertinente señalar, que contra el acto de suspensión del servicio caben los recursos contemplados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales pueden ser interpuestos de manera directa ante la empresa, quien resolverá lo pertinente a la reposición y luego enviará el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo pertinente en el recurso de apelación.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTAS AL FINAL:

1. Resolución CRA 375 de 2006 “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular".

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