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CONCEPTO 37011 DE 2014

(noviembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-004801-2 de 29 de octubre de 2014

Respetado señor:

Recibimos la comunicación, por medio de la cual usted solicita "información o cuales son los lineamientos para poder subsidiar a los usuarios de los sistemas de acueductos rurales del municipio teniendo en cuenta los recursos que llegan del sistema general de participaciones sector Agua Potable”, (sic)

En primera instancia, es pertinente mencionar que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, dispone que sea competencia de los municipios:

"5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía básica conmutada por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(...)

5.3 Disponer el otorgamiento de subsidios a Jos usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4 Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

(...)"

Igualmente, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:

"19. Garantizarla prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigerite en materia de servicios públicos domiciliarios”

Por su parte, el articulo 99.7 de la Ley 142 de 1994 señala que los subsidios solo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 565 de 1996 establece:

“Artículo 2o. Beneficiarios del subsidio: Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación. ”

“Artículo 3o. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio ...”

En relación con las condiciones para otorgar subsidios a los usuarios del estrato 3, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(1) define como estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte.

De igual forma, cabe señalar, que de manera general el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la siguiente condición para otorgar subsidios al estrato 3:

"(...) Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los f,j se determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Donde:  

CBp: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3”.

Aunado a lo anterior, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 "Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos o municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, entre otras, en las siguientes actividades:

a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.

b) Pre-inversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico.

c) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural.

d) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo.

e) Programas de macro y micromedición.

f) Programas de reducción de agua no contabilizada.

g) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico.

h) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de Decreto 565 de 1996 y el Parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 2 del decreto 1013 de 2005, la potestad para definir los porcentajes de subsidios y de aportes solidarios, corresponde al alcalde y al concejo municipal, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. Este señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios, en ningún caso, serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. A la par, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los servicios mencionados, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%), Suscriptores Industriales: (30%).

Así mismo, el Parágrafo 1 ídem establece que "Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones".

De esta manera, los porcentajes de subsidio a aplicar deberán ceñirse a la normatividad relacionada, considerando que los mismos serán asignados de acuerdo con lo establecido por el acto administrativo municipal correspondiente (Acuerdo, Decreto, etc.) y suponiendo una asignación porcentual máxima de subsidios para los estratos 1 y 2, previa la consideración del porcentaje que se aplicará a los usuarios del estrato 3.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

 Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se modifica al Articulo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capitulo 2, del Titulo V de la Resolución CRA No. 151 de 2001".

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