CONCEPTO 37211 DE 2015
(20 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
Respetado doctor Luque:
Recibimos el radicado del asunto mediante el cual realiza consulta sobre la facturación de alcantarillado para la Vereda La Moya. A continuación procedemos a dar respuesta a sus inquietudes, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
"1. Puede EMSERCOTA como prestador del servicio de alcantarillado tomar directamente las lecturas de los medidores (que son del usuario) para facturar este servicio?. Estos medidores son los mismos con base en los cuales la Asociacióh de Usuarios les factura el servicio de acueducto."
Al respecto, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico,
Ley 142 de 1994 en el articulo 146, establece la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros que estimen la producción de residuos (líquidos para el servicio de alcantarillado y sólidos para el servicio de aseo).
Dichos parámetros, prevé la norma, deben ser establecidos por el ente regulador y este así lo hizo en las metodologías tarifarias respectivas (1) .
En desarrollo de lo anterior y dadas las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, la Resolución CRA No. 151 de 2001, en su Título I, Capítulo 2, Sección 1.2.1, Artículo 1.2.1.1 (2) y la Resolución CRA No. 271 de 2003, en su Artículo 1, definen la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado".
En tal sentido, la medición del consumo de alcantarillado se determina a partir de los m3 facturados en el servicio público domiciliario de acueducto, para lo cual, al tratarse de prestadores diferentes de estos servicios este procedimiento se realizará a través del convenio de facturación conjunta, y corresponde al prestador del servicio público domiciliario de acueducto implementar la medición del consumo con aquellos usuarios con los que tienen el contrato de condiciones uniformes. Por tanto, no es posible que EMSERCOTA S.A. E.S.P. realice la lectura de los medidores del prestador del servicio público domiciliario de acueducto.
Es necesario señalar que el artículo 40 del Decreto 2668 de 1999, establece la obligatoriedad de realizar facturación conjunta: "Será obligatorio para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante."
Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 1987 de 2000, "Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones", establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de facturación conjunta.
En cumplimiento de este mandato, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, profirió la Resolución CRA 151 de 2001, complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007, a través de la cual, consignó las disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, relativos a las condiciones mínimas del convenio; el procedimiento para su suscripción (sección 1.3.22) y la metodología de cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta (sección 1.3.23).
En conclusión, de acuerdo con lo señalado, salvo razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo y debidamente acreditadas por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, un prestador del servicio público domiciliario de acueducto no puede negarse a suscribir un convenio de facturación conjunta con un prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de suerte que en el evento que estos no logren ponerse de acuerdo, será la CRA quien, conforme con lo previsto en la Resolución CRA 422 de 2007, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que debe regir el servicio de facturación conjunta.
"2. Puede EMSERCOTA cobrare! servicio de alcantarillado a la Asociación tomando como base el mismo número de M3 que le vende de agua en bloque, ya este que debería corresponder al volumen vertido?"
Con respecto a esta inquietud, es importante recordar que el numeral 9.1 del artículo 9 y el articulo 146 de la Ley 142 de 1994 establecen el derecho que tienen las empresas y los suscriptores o usuarios a la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Además, se debe tener en cuenta que los contratos de suministro de agua potable, según lo indica la Resolución CRA 608 de 2012 (3) , se realizan entre prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado; diferente a la relación que existe para la prestación de los servicios entre prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y los suscriptores o usuarios del servicio que se establecen conforme lo indican los Contratos de Condiciones Uniformes, establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución GRA 375 de 2007. Por lo anterior, no es posible que EMSERCOTA S.A. ESP realice dicho cobro tal como lo señala.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. (...) "En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo"(,..)
2. Antes Artículo 1 de la Resolución 09 de 1995
3 "Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones."