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CONCEPTO 37581 DE 2021

(junio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado 2021-321-003205-2 de 28 de abril de 2021.

Respetado doctor XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual remite: “Solicitud de concepto sobre definición del área de prestación de servicio -APS y el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018. (...)”

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1. (...) Así las cosas, en caso de que un actual “prestador X” haya definido su área de prestación de servicio-APS en los anexos técnicos de su contrato de condiciones uniformes-CCU como la totalidad del municipio; y se encuentre aplicando metodología tarifaria definida en la Resolución CRA 720 de 2015, sin embargo, el servicio no llegue efectivamente al área rural. Bajo este contexto, ¿Es posible que un “prestador Y” nuevo que pretenda iniciar atención únicamente en la zona rural de ese municipio pueda incluir dicho centro poblado rural en el ámbito de aplicación de la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 853 de 2017 clasificándolo en el segmento 3? En caso de que no sea posible, ¿Cuál es el tratamiento tarifario que debe aplicar el “prestador y” a los usuarios ubicados en la zona rural de ese municipio?”

En primer lugar, hay que tener en cuenta que para la prestación del servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015[2] señala:

“Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias.

Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.” (subrayado fuera del texto original).

Con fundamento en lo expuesto, el régimen de los servicios públicos es de libre competencia, lo que permite que en cualquier momento una empresa debidamente constituida y registrada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD pueda entrar al mercado a prestar los servicios, así como salir de él, sin que haya alguna restricción legal o una barrera para que pueda hacerlo.

Por otro lado, el artículo 2.3.2.2.4.2.108. del Decreto ibídem indica que uno de los derechos de los usuarios es el ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.

Así las cosas y en el contexto de su pregunta, cuando un prestador desee prestar el servicio público de aseo únicamente a los usuarios de un centro poblado rural[3] de un municipio con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, este podría hacerlo siempre que cumpla con las disposiciones normativas de constituirse como prestador y que declare su área de prestación del servicio para el centro poblado rural, esta última hace parte del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018[4] (segmento 3). Lo anterior en el marco de la libre competencia del servicio público de aseo y que los prestadores que quieran proporcionar el servicio no dependen del ámbito de operación o de las APS que tengan otros prestadores. En todo caso, el usuario será quien tome la libre elección del prestador del servicio público de aseo.

“2. En el mismo sentido del punto anterior, en caso de que el “prestador X” actual haya definido su APS en el contrato de condiciones uniformes- CCU y en anexo técnico delimite toda el área del municipio; sin embargo, el servicio no llegue efectivamente al área rural y aplique la metodología tarifaria de la Resolución CRA 853 de 2018 clasificando el municipio en el segmento 2.¿Es posible que un “operador Y” nuevo que pretende prestar el servicio en la Zona Rural de ese municipio pueda aplicar la Metodología de la Resolución CRA 853 de 2018, bajo los parámetros del Segmento 3? En caso contrario. ¿Cuáles disposiciones tarifarias debe aplicar el nuevo prestador en la zona rural de ese municipio?”

Al respecto, se recomienda tener en cuenta el contexto planteado en la respuesta dada a su primera pregunta. Así las cosas, cuando un prestador desee prestar el servicio público de aseo únicamente a los usuarios de un centro poblado rural de un municipio perteneciente al segmento 2 de la Resolución CRA 853 de 2018, este podría hacerlo siempre que cumpla con las disposiciones normativas de constituirse como prestador y que declare su área de prestación del servicio para el centro poblado rural. Lo anterior en el marco de la libre competencia del servicio público de aseo y que los prestadores que quieran proporcionar el servicio no dependen del ámbito de operación o de las APS que tengan otros prestadores. En todo caso, el usuario será quien tome la libre elección del prestador del servicio público de aseo.

“3. (...) ¿Es posible que el prestador aplique lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 de la resolución en mención, y estime promedios mensuales, a partir de la información que se irá acumulando mes a mes, únicamente para las variables de cálculo del costo de esa nueva actividad?”

Con relación al tercer interrogante de su solicitud, tal como usted lo indica, para la estimación del costo de la actividad de Limpieza Urbana, se debe tener en cuenta lo referente al Promedio para los cálculos establecido en la Resolución CRA 853 de 2018, dependiendo del segmento y esquema de prestación al que pertenezca. Frente al mismo, el artículo 13 de la mencionada Resolución indica lo siguiente:

“Parágrafo. Las personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria deberán estimar promedios mensuales, a partir de la información que se irá acumulando mes a mes, hasta el 31 de diciembre del año en que se iniciaron las operaciones. En el segundo año de operaciones se empleará el promedio de la información disponible hasta el 31 de diciembre del primer año. A partir del tercer año, se empleará el promedio de la información del año fiscal inmediatamente anterior."

En ese orden de ideas, para el primer periodo de facturación el prestador deberá proyectar los costos de acuerdo con lo establecido en el programa de prestación del servicio y el PGIRS. Para el segundo periodo de facturación, se tomará la información de los costos reales incurridos durante el primer periodo en que realizó la actividad. Para el tercer periodo de facturación, se tomará el promedio de los costos reales incurridos durante los dos periodos en que realizó la actividad, y así sucesivamente hasta completar la información al 31 de diciembre del respectivo año fiscal. En el numeral 4.4.4 del documento de trabajo de la Resolución CRA 853 de 2018 se presenta un ejemplo de aplicación para el caso en comento.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos consultar en nuestra página web, a través del enlace https://www.cra.gov.co/seccion/prensa/videos.html, los videos tutoriales para la aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018, o comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

3. Segmento que hace parte del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018.

4. Por la cual se estable el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 883, 892 y 901 de 2019, 919 de 2020.

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