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CONCEPTO 37771 DE 2014

(noviembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-004916-2 del 05 de noviembre de 2014

Respetado doctor:

Recibimos su comunicación del asunto, mediante la cual formula una serie de preguntas relacionadas con el incremento de tarifas de los servicios públicos que presta la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra S.A E.S.P.

Al respecto, de manera atenta nos permitimos atenderlas, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.

“...informarme y entregarme explicaron clara, precisa y objetiva si es cierto y valedero la respuesta entregada por la empresa Operadores de Servicios de la Sierra S.A E.S.P al suscrito por el incremento de las altas tarifas que viene realzando esa entidad. La empresa se “apoya” en el “ajuste” contractual pactado con el municipio, donde se realizó indexación a las tarifas... ¿Es esto legal?. ¿Qué tiene que ver el municipio con el alza o incremento de las tarifas de consumo, alcantarillado, etc.? ¿Cuál fue la última formula tarifaria aprobado por esa Comisión a la empresa de Operadores de Servicios de la Sierra S.A E.S.P?...”

En particular, dado que dentro de su consulta no se mencionan las características del “contrato pactado con el municipio” firmado entre las partes interesadas, nos permitimos resolver su inquietud de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En primer lugar, si dentro del mencionado contrato se establecieron, entre otros aspectos, las tarifas a cobrar a los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es preciso señalar que la empresa deberá cumplir lo pactado dentro del contrato y cobrar la tarifa de acuerdo con las premisas señaladas en el mismo. De igual forma, es importante indicar que esta Entidad carece de competencia para pronunciarse sobre temas eminentemente contractuales de las empresas de servicios públicos, dado que esta actividad se encuentra reservada al juez competente.

En segundo lugar, si en las cláusulas del contrato se dispone que la tarifa a cobrar se regirá por la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004 durante el término de vigencia de éste, se debe precisar que la estructura tarifaria se regirá por la metodología de la mencionada Resolución hasta el momento en que se termine el contrato correspondiente.

De otro lado, debemos precisar que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben atender las obligaciones contempladas en la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

En concordancia con lo anterior, le informamos que mediante la Resolución CRA N° 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, la aprobación de los estudios de costos y tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías tarifarias dispuestas por esta Comisión de Regulación, es responsabilidad de las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, quienes cumplen la función de autoridad tarifaria local.

Por otra parte, en cuanto a la actualización o variaciones de las tarifas contractuales (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es preciso señalar que en las premisas del contrato, debió quedar establecido el modo de actualización de las correspondientes tarifas. En todo caso, se debe señalar que la actualización de las tarifas se encuentra contemplada en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a la “última formula tarifaria aprobada por esta Comisión”, es importante reiterarle que de acuerdo con la Resolución CRA N° 03 de 1996 y lo señalado en el artículo 1 de la mencionada Resolución CRA 271 de 2003, esta Comisión de Regulación no autoriza las tarifas a cada prestador, o emite un visto bueno para su aplicación, ni tiene como función la vigilancia sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

Sin embargo, esta Comisión de Regulación con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2883 de 2007, puede presentar observaciones y comentarios sobre los estudios de costos reportados por las personas prestadoras, sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), dentro de sus funciones de control, inspección y vigilancia, de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

De este modo, se recomienda comunicarse con la persona prestadora para realizar su consulta. No obstante, se debe tener en cuenta que la estructura tarifaria aplicada por parte de la empresa de servicios públicos, deberá regirse por la normatividad expuesta en los anteriores párrafos.

"... Además pido explicación y pruebas si es cierto que una sola persona consume (5) metros cúbicos...”.

En cuanto al consumo de agua potable que realiza una persona, se puede decir que el mismo está arraigado a la satisfacción de las necesidades que el usuario considere pertinentes y por consiguiente no existe un parámetro que lo establezca.

Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, señala:

Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.

De esta manera, para efectos de la asignación de subsidios en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se fijan estos valores de consumo que corresponden a 20m3 mensuales o 40m3 bimestrales por suscriptor, valor que tampoco se fija con base en el consumo por persona del servicio público domiciliario de acueducto.

Por último, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo (E)

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