CONCEPTO 38551 DE 2014
(diciembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto: Radicados CRA 2014-321-004433-2, CRA 2014-321-004727-2 y CRA 2014-321-005153-2 de 24 de octubre y 19 de noviembre de 2014.
Respetado doctor:
Esta Entidad ha recibido las comunicaciones del asunto, mediante las cuales realiza una serie de consultas, respecto de la petición presentada por TRASH GLOBAL S.A. E.S.P., el día 16 de septiembre de 2014, ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid E.S.P. - EAAAM E.S.P., con la finalidad de celebrar convenio de facturación conjunta.
Así las cosas y mediante oficio No. 898 radicado bajo el consecutivo CRA 2014-321-004433-2, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid E.S.P. - EAAAM E.S.P., solicitó a esta Comisión de Regulación que “...sea revisada la documentación enviada por TRASH GLOBAL S.A. E.S.P. y así saber si cumple con el lleno de los requisitos, para la solicitud formal del servicio de facturación conjunta entre la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid y TRASH GLOBLA S.A. E.S.P, para el servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Madrid Cundinamarca, ya que consideramos que hace falta la descripción de los componentes integrantes del servicio y de sus actividades complementarias, que dicha firma pretende presentar, incluyendo las rutas de prestación, frecuencia, etc. que solicita sean objeto de la facturación conjunta...”.
Al respecto, el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007 dispone la solicitud que la Potencial Persona Prestadora Concedente puede hacer a esta Comisión de Regulación de verificar la existencia de los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo ibidem, en relación con el cumplimiento de la propuesta de clausulado del convenio, de las “condiciones mínimas” establecidas en el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001. Sobre el particular, de manera general nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
En relación con la condición del catastro de usuarios, indicada en el literal b) del artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y el numeral 2 del literal q) del artículo 1 de la Resolución CRA 422 de 2007, la Potencial Solicitante en la Cláusula Segunda expresa “la prestación por parte del Operador de Acueducto al Operador de Aseo, de los servicios de facturación conjunta donde el Operador de Acueducto preste sus servicios o su defecto en las zonas donde de común acuerdo entre las partes se acuerde entregar las facturas a los usuarios especiales, conforme lo establecido en el Artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001”, sin precisar que se trata de la prestación del servicio de aseo a los suscriptores del servicio de acueducto atendidos por la potencial concedente. En tal sentido, el artículo 1 de la Resolución CRA 422 de 2007 en el numeral 2 del literal q) dispone que en caso de no contarse con la información sobre el catastro actualizado de usuarios, la persona prestadora solicitante pedirá a la persona prestadora concedente dicha información, asumiendo los costos que se puedan generar, de lo cual no se hace ningún comentario en la solicitud ni en el convenio.
Sobre las condiciones contenidas en los literales c) (Usuarios especiales), d) (Delimitación del objeto del convenio, referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades), e) (cronograma de entregas de la información para la facturación de la persona prestadora solicitante a la concedente), k) (Giros de tratarse de recaudos directos en las cajas de la prestadora potencial concedente), I) (Mora en el giro de los recaudos efectuados por la concedente), m) (Ciclos de facturación), ñ) (Costos de legalización por parte de la solicitante), no se hace mención en el clausulado del convenio.
Ahora bien, algunas de las condiciones descritas en el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, en la propuesta clausulado del convenio de facturación se incluyen parcialmente en su contenido tales como: n) (Pago por el servicio de facturación conjunta); en tal sentido, el valor de los servicios contenido en la Cláusula Tercera, hace referencia a los valores por factura impresa y repartida; recuperación de cartera y margen de gestión, de acuerdo con el porcentaje de recaudo, factura impresa y repartida a usuarios especiales, entrega de duplicado impreso en sitio, entrega de duplicado impreso en la empresa y nuevamente un porcentaje de reconocimiento de cobros masivos por recuperación de cartera; sin embargo, no se hace mención sobre la delimitación de valores de actividades tales como vinculación, y procesamiento, reporte y recaudo dentro del ciclo de facturación conjunta.
La condición establecida en el literal p) (Acuerdos de pago), dispone que cuando como consecuencia de la mora en el pago por parte del usuario de los servicios sea necesario establecer acuerdos de pago, prevalecerán las condiciones que otorgue la persona prestadora concedente del convenio al usuario moroso. Contrario con lo dispuesto en la Cláusula Décimo Primera estipula: “Las condiciones de financiamiento de deudas en mora y los acuerdos de pago que celebre el Operador de Acueducto con los usuarios no se extenderán a las deudas del servicio de aseo”.
Por su parte, la condición del literal a) dispone que “En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta en los términos de las secciones 1.3.22 y 1.3.23" de la Resolución CRA 151 de 2001. En este sentido, de acuerdo con la Sección 1.3.23, se deberán presentar las metodologías de cálculo de costos del proceso de facturación conjunta relacionados con:
a) Costos de Vinculación (artículo 1.3.23.2).
b) Cálculo de los Costos correspondientes a cada ciclo de facturación conjunta.
c) Cálculo de los Costos por novedades y Costos por recuperación de cartera morosa.
De acuerdo con lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007, en la verificación de requisitos de la información suministrada en la solicitud de facturación conjunta no se ajusta en un todo a lo establecido regulatoriamente.
De otro lado, en relación con las inquietudes planteadas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid E.S.P. - EAAAM E.S.P., a través de la comunicación No. 938, y radicado CRA 2014-321-004727-2 de 24 de octubre de 2014, procedemos a dar respuesta a las mismas en el mismo orden en que fueron planteadas:
1- "La firma Trash Global S.A. ESP debe presentar los estudios de costos y tarifas ajustados a la metodología, así como los actos de adopción de tarifas y constancias de los procedimientos de información a la CRA y a la SSPD y a los suscriptores. ”
El artículo 40 de la Resolución CRA 351(1) de 2006 dispone que “...Las personas prestadoras del servicio público de aseo, deberán aplicar la metodología objeto de la presente Resolución, una vez cuenten con la información suficiente para el cálculo de los TDi al que se hace referencia en el Título IV de la presente resolución y, en todo caso, a más tardar seis (6) meses después de la publicación de la misma y remitir los soporte correspondientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, toda la información necesaria para el cálculo de los costos y tarifas a los que se hace referencia en la presente Resolución deberá ser reportada al Sistema Único de Información, SUI...”.
De otra parte, es pertinente señalar que las condiciones que deben contener como mínimo los convenios de facturación conjunta, se encuentran descritas de manera clara y expresa en el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, sin que dentro de las mismas se delimite la presentación de estudios de costos y tarifas ajustados a la metodología, así como los actos de adopción de tarifas y constancias de los procedimientos de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores, para el trámite de la solicitud de facturación conjunta, tal como lo señala en su interrogante.
2- “Es obligatorio para la EAAAM suscribir un convenio de facturación conjunta con una empresa que no cuenta con suscriptores sino que pretende captarlos, cuando el objeto de un contrato de facturación conjunta es facturar unos servicios que está prestando el solicitante?”
De acuerdo con el Decreto 2668 de 1999 “Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994” 'es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.'(Subrayas y negrillas fuera de texto).
Con base en la norma transcrita, es claro que la única razón que puede esgrimir una empresa de acueducto para no suscribir el convenio de facturación conjunta es que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo, lo cual debe ser acreditado por la empresa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En efecto, vale también precisar que para solicitar un convenio de facturación conjunta no se requiere ser prestador del servicio de aseo en operación, sino que puede tratarse de un acto preparativo para entrar en el respectivo mercado. Es por ello que la Resolución CRA 422 de 2007 que reglamenta el procedimiento de los convenios de facturación conjunta, en su artículo 1o, establece:
“Artículo 1o. Adiciónese al artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, el siguiente literal:
q) Obligaciones adicionales: la persona prestadora solicitante que tenga intención de suscribir convenio de facturación conjunta, deberá presentar, ante la potencial persona prestadora concedente, lo siguiente:
(...)
2. En los términos del literal b), del presente artículo, debe presentarse el catastro actualizado de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, permitiendo identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el respectivo servicio. En caso de no contarse con la infornjación anterior la persona prestadora solicitante pedirá a la persona prestadora concedente la misma¿ asumiendo los costos que se puedan generar.
(...). (Subrayas y negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, si el prestador solicitante no cuenta con un catastro de usuarios, debe solicitar que se tenga como tal el del prestador concedente, asumiendo la solicitante el costo que se genere.
3-“ La firma Trash Global S.A. debe presentar: RUPS ante esa SSPD, y estar al día en los reportes al SUI?”
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los prestadores de servicios públicos inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS una vez hayan iniciado actividades, así como efectuar las respectivas actualizaciones. En consecuencia, daremos traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de este interrogante, para lo de su competencia y fines pertinentes.
4-“Están definidas por parte de la CRA, las razones insalvables que pueden eludir una empresa para no suscribir el convenio de facturación conjunta, tal y como lo tiene definido la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por ejemplo, en la Resolución CREG 006 de 2005, como es entre otras que el número de usuarios de la empresa solicitante sea mayor que los atendidos y facturados por la empresa que recibió la solicitud?''
Como se indicó en líneas superiores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, la entidad que puede acreditar que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacer la facturación conjunta es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así mismo, el artículo 4 ibídem, indica que el prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.
5-" Se puede suscribir un convenio de facturación conjunta para aseo y sus actividades complementarias cuando el prestador concedente es al mismo tiempo prestador de servicio de agua potable y saneamiento básico, actividades que involucran el servicio de recolección y transporte y de barrido y limpieza”
El artículo 40 de la Ley 142 de 1994, señala:
"Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.
Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo. en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. ”
De lo anterior, se concluye que esta normatividad señala de manera precisa el obstáculo a la libre competencia de la prestación de los servicios, la cual se da, cuando existan áreas de servicio exclusivo legalmente constituidas conforme con el procedimiento del referido artículo. De manera que si el prestador concédante es igualmente prestador del servicio de aseo esta condición no es razón para suscribir el convenio de facturación conjunta.
6-“Cómo es la responsabilidad de los diferentes prestadores frente a los componentes de recolección y transporte y de barrido y limpieza? ya que no sólo se refiere al barrido de limpieza del frente del predio del usuario, sino que está cubriendo el costo del barrido de otras vías y áreas públicas del municipio.”
El artículo 52 del Decreto 2981 de 2013, establece que “Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde se realice (sic) las labores de recolección y transporte".
En este sentido, es necesario precisar que el parágrafo del artículo 31 de la Resolución CRA 351(2) de 2005, señala que “...frente al suscriptor, el responsable de la prestación del servicio de barrido y limpieza será su prestador de recolección y transporte...”, por lo que corresponde al prestador de la actividad de recolección y transporte del servicio, la obligación de verificar la calidad y continuidad en la prestación del componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, acorde con las frecuencias y kilómetros establecidos en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS y el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes.
En tal sentido, de acuerdo con el numeral 1 del literal q) del artículo 1 de la Resolución CRA 422 de 2007 la persona prestadora solicitante que tenga intención de suscribir convenio de facturación conjunta deberá presentar:
1. “Una descripción de los componentes integrantes del servicio y de sus actividades complementarias, que solicita sean objeto de la facturación conjunta. ”
Finalmente, acusamos recibo de la comunicación con radicado CRA 2014-321-005153-2 de 19 de noviembre de 2014, mediante la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid E.S.P. - EAAAM E.S.P., dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2014, como Potencial Persona Concedente, informó a esta Comisión sobre el avance y estado de la negociación en asunto.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. "por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones. ”
2. “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones".