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CONCEPTO 39191 DE 2016

(julio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2016-321-004010-2 de 9 de junio de 2016.

Respetado doctor:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto respecto de "... si el artículo 115 de la resolución CRA 688 de 2014 modificado por la Res CRA 735 del 2015, puede ser aplicado por las empresas del primer segmento, en este caso por Aguas de Manizales..", concretamente solicita respuesta a las siguientes preguntas:

“(...) 1. Puede Aguas de Manizales S.A. E.S.P. que pertenece al primer segmento, aplicar progresividad de acuerdo al articulo 115.

2. Si la primera respuesta es positiva puede Aguas de Manizales aplicar esta progresividad de manera anual.

3. Puede extenderse por 3 años esa progresividad aplicándola de manera semestral (...)".

Antes de pronunciarnos sobre su solicitud, es pertinente señalar que el artículo 73 (1) de la Ley 142 de 1994(2), radicó en cabeza de esta entidad la función de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad” y, por esta vía, conforme lo prevé el numeral 73.11 del mismo artículo, “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88;...”.

En ejercicio de estas facultades legales, esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 688 de 2014(3) posteriormente modificada por la Resolución CRA 735 de 2015(4), normativa que constituye la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores.

Por otra parte, el último inciso del artículo 73 antes citado, señala que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios no requieren autorización previa de las comisiones para adelantar actividades o contratos relacionados con los servicios públicos, por lo que gozan de total autonomía en sus decisiones.

Así las cosas, el siguiente pronunciamiento es de carácter general:

El artículo 4 (5) de la Resolución CRA 688 de 2014, relacionado con la segmentación, dispone que cada persona prestadora debe identificar a qué segmento pertenece cada una de las Areas de Prestación del Servicio -APS- que atiende, teniendo en cuenta los parámetros que establece la misma disposición para el primer y segundo segmento.

No obstante, tal como lo indica la norma citada, se aplicará la metodología establecida para el primer segmento en:

“ Las APS con más de 100.000 suscriptores en el área urbana.

- Las APS atendidas mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen más de 100.000 suscriptores.

- Las APS que atiendan más del 10% de los suscriptores del área urbana de las siguientes ciudades capitales: Armenia, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio. Si alguna persona prestadora atiende estas APS y adicionalmente atiende otras APS con el mismo sistema interconectado, estas últimas también pertenecerán al primer segmento”. (Subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, las Áreas de Prestación del Servicio que atiendan más del 10% de los suscriptores del área urbana en varias ciudades, entre ellas Manizales, aplicarán la metodología establecida para el primer segmento.

Ahora bien, el artículo 115 (6) de la Resolución CRA 688 de 2014, dispone la “progresividad en la aplicación de las tarifas”, para los prestadores del segundo segmento, los cuales “podrán optar por aplicarlas de manera progresiva”, si una vez aplicada las tarifas resultantes de la metodología tarifaria, estas resultan superiores a las que tienen actualmente. Esto lo realizarán mediante un plan mensual, cuyo plazo no debe superar dos años contados desde el primero (1o) de julio de 2016 y, en todo caso, la persona prestadora deberá cumplir con las metas definidas en el artículo 106 (7) de la misma Resolución.

Entonces, siendo que la progresividad en la aplicación de las tarifas está dirigida al segundo segmento, una persona prestadora que pertenezca al primer segmento no se encuentra dentro de los supuestos regulatoríos del artículo 115, razón por la cual no puede aplicar dicha progresividad.

No obstante que esta entidad desconoce las razones por las cuales ”... Aguas de Manizales S.A. E.S.P. que pertenece al primer segmento,...” ha considerado la aplicación de la progresividad prevista en el artículo 115 de la Resolución CRA 688 de 2014, consideramos importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 111 (8) de la misma normativa, que al referirse al esquema de regulación, señala que el costo resultante de la aplicación de la metodología definida en dicha resolución, será un valor máximo. Ahora bien, si el prestador considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante la Comisión de Regulación que garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en la Resolución CRA 688 de 2014, así como soportar las ganancias en eficiencia que le permiten realizar esta reducción sin afectar su suficiencia financiera.

Una vez el prestador opte por aplicar un menor valor al resultante de su estudio de costos y soporte el cumplimiento de lo antes señalado, y no obstante lo anterior, decida modificar los costos económicos de referencia sin superar el valor máximo resultante de la aplicación de la nueva metodología tarifaria, podrá realizarlo sin que sea necesario solicitar ante la Comisión de Regulación la modificación de dicho valor. Para tal efecto deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias.

Se informa que mediante la Resolución CRA 03 de 1996 hoy contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a nivel nacional, bajo el cual, las tarifas definidas en el estudio de costos para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del Municipio cuando los mismos sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Finalmente, le informamos que esta entidad expidió el pasado 22 de junio de 2016 la Circular CRA 001 de 2016 mediante la cual compila las respuestas dadas a algunos aspectos de especial relevancia en relación con la Resolución CRA 688 de 2014. Dicha circular puede consultarse en la página web de esta entidad en el link httD://cra.qov.co/es2/novedades/noticias.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. Funciones y facultades generales de las comisiones de regulación.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.

4. Por la cual se modifica, adiciona y aclara la Resolución CRA 688 de 2014.

5. Modificado y adicionado por el articulo 3 de la Resolución CRA 735 de 2015.

6. Aclarado por la Resolución CRA 735 de 2015.

7. "ARTICULO 106. Tablero de control del cumplimiento de las metas de los indicadores. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico incluirá en el esquema de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, un tablero de control que permitirá el seguimiento a la ejecución real de las metas para cada una de las dimensiones, para verificar la caridad de la planificación y cumplimiento de los proyectos incluidos por las personas prestadoras en el POIR. (...)".

8. Esquema de Regulación.

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