CONCEPTO 40521 DE 2012
(julio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado de entrada CRA N" 2012-321-002682-2 del 15 de junio de 2012. Radicado CREG N° S-2012-002369 del 13 de junio de 2012.
Respetados Vocales de Control, Región Centro:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en el que manifiestan sus inquietudes sobre la propuesta de facturación mensual hecha por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB- y preguntan si la Comisión está acuerdo con la medida o la rechazan".
El Numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define Libertad regulada como el "Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor".
En concordancia con lo anterior, mediante la Resolución CRA N° 03 de 1996 hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local, es decir, las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; las cuales deberán ser calculadas con base en la metodología establecida por la CRA, que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentra contenida en la Resolución CRA N° 287 de 2004.
Por su parte, de acuerdo con el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, "es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite ai usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato".
De igual forma, el Capítulo VI de la Ley 142 establece entre otros, los siguientes requisitos de las facturas:
"ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los aue determinen las condiciones uniformes dej contrato,pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con ios de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscríptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando lo empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de ios contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario". (Subrayado fuera de texto).
De esta manera, se tiene que el término legal para la remisión y entrega de la factura de servicios públicos, así como el término para que el usuario realice el pago de dicha factura, es el que se pacte entre el usuario y la empresa prestadora de servicios públicos en el contrato de condiciones uniformes.
Al respecto, la Cláusula 19 del artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006, "Por ta cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de ios servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", sobre el período de facturación plantea lo siguiente:
"CLÁUSULA 19.- PERÍODO DE FACTURACIÓN. Las facturas se entregarán (la persona prestadora deberá indicar la periodicidad de la facturación),en cualquier hora y día hábil en el predio en el que se presta el servicio. En todo caso, la factura deberá ponerse en conocimiento de los suscríptores y/o usuarios vinculados al contrato con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha de primer vencimiento, mediante los mecanismos de reparto y sectorízación que garanticen su entrega - oportuna. (La Persona prestadora deberá indicar el período y la fecha máxima de entrega de la misma, de tal manera que éstos tengan conocimiento del momento en el que deben recibir la factura y en caso contrario, soliciten duplicado de la misma).
Parágrafo. En caso que sea necesarío para la adecuada facturación dej servicio prestado, prestadora podrá ajustar su período de facturación,Tal ajuste no excluirá la obligación de poner en conocimiento la factura al usuario y/o suscriptor en los términos establecidos en la presente cláusula".
Así mismo, para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo tercero de la Resolución CRA No. 08 de 1994(1), contenido en el artículo 1.3.21.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 dispone
"ARTÍCULO 13.21.3 PLAZOS PARA ENTREGA DE FACTURAS DIFERENTES A LA PRIMERA. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado deberán entregar las facturas a los usuarios de acuerdo con el calendario y los períodos de facturación establecidos, los cuales deberán fluctuar entre 28 a 32 días o 58 a 62 días y deberán hacerse conocer de ios usuarios, por lo menos una vez al año.
Para este efecto, las personas prestadoras deberán entregar las cuentas de cobro a los usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo, para io cual deberán exigirse las garantías necesarias para su cumplimiento y dar aplicación a ¡as demás disposiciones contenidas en el Artículo 12 del Decreto 1842 de 1991".
De esta manera, de acuerdo con la normatividad anteriormente señalada, es potestativo de las empresas prestadoras de los servicios públicos definir los periodos de facturación, los cuales deben quedar establecidos en el contrato de condiciones uniformes, así como las modificaciones a que haya lugar, siempre que los usuarios del servicio sean informados oportunamente de los tiempos de facturación y entrega. Por lo anterior, y en consonancia con las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación establecidas fundamentalmente en artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta entidad no puede pronunciarse frente a la propuesta hecha por la EAAB, relacionada con la modificación en los periodos de facturación.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo