DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 40671 DE 2010

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ref.: Su correo electrónico de fecha: abril 19 de 2010.

Radicado CRA N° 2010-321-002029-2, de fecha: abril 19 de 2010.

Respetado señor,

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado:

"Cuál debe ser el procedimiento a seguir por la prestadora del servicio respectivo cuando ocurre el siguiente caso: Una empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado emite una facturo y en ella hay un caso explícito de desviación significativa, el usuario coloca la respectiva reclamación, la empresa la niega, se coloca el respectivo recurso y de nuevo la empresa lo rechaza y lo envía a la SSPD.

En ese procedimiento puede transcurrir más de un período de facturación y generarse más de una factura, entonces mi pregunta es: ¿El consumo que se colocó en reclamación y que está sujeto a un fallo, puede ser incluido en las posteriores facturas para formar parte del promedio de los últimos 6 periodos, o cuál es el procedimiento que debe seguirla empresa prestadora?

Ilustro la pregunta: De Enero a Junio, un usuario tiene un promedio de consumo de 5 M3, en el mes de Julio le llega una factura de 10 Mr, evidentemente hay una desviación significativa y la empresa no siguió el procedimiento que la normatividad le exige, el usuario coloca la reclamación y el respectivo recurso y en ese lapso de tiempo pueden transcurrir dos periodos de facturación, entonces para el período de Agosto y de Septiembre ese consumo de 10 M3, ¿Puede ser incluido en el promedio de consumo de los 6 períodos anteriores? " (sic).

Al respecto, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 149 de la ley 142 de 1994, establece:

"ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Ai preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso."

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Resolución CRA N° 151 de 2001, dispuso en su artículo 1.3.20.6, lo siguiente:

"Artículo 1.3.20.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) paro usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo o la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior."

Asimismo, conforme a lo dispuesto en la cláusula 2 del "MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO", contenido en la Resolución CRA N° 375 (1) de 2006:

"...Se entenderá por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis (6) períodos si la facturación es mensual, sean mayores al 35% para usuarios con un promedio de consúma mayor o igual a 40 m3 y 65% para usuarios con un promedio de consumo menor a 40 m3. En los casos de inmuebles en los que no existan consumos históricos, se seguirá lo establecido en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA N° 151 de 2001. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la persona prestadora determinará el consumo de lo forma establecida en los artículos 149 y 146 de la Ley 142 de 1994...."

Para lo cual, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, reza:

"Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido."

La ley 142 de 1994 dispone que es obligación de las empresas, al preparar las facturas, investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual, y una vez se aclarare la causa de las desviaciones las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. En este sentido, un aumento desmesurado en el precio de la factura indica que puede existir desviación significativa, si revisados los consumos promedios indicados en ésta, aparece una desviación en el consumo igual al porcentaje citado y, en dicho evento, es necesario que la empresa efectúe las investigaciones pertinentes y en todo caso, como se indicó, puede ser susceptible la desviación de cobro inoportuno si se dan las condiciones del artículo 150 de la misma ley.

Con todo lo anterior, se entiende que el consumo que se presume contiene la desviación significativa no podría entrar a ser parte del "promedio de los últimos seis meses" de que trata el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, dado que el mismo se encuentra en reclamación; dicho promedio entonces incluirá los consumos anteriores a la reclamación, entendiendo que la misma se realice oportunamente y de acuerdo con los procedimientos establecidos para ello.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO

Directora Ejecutiva

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular". Corregida por la Resolución CRA No. 400 de 2006.

×