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CONCEPTO 40911 DE 2014

(diciembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-005166-2 de 19 de noviembre de 2014.

Respetado señor:

Acusamos recibo la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) consultas relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y con la celebración de contratos de suministro de agua potable, las cuales procedemos a responder en los términos expresados a continuación:

"... cuáles son los requisitos mínimos con los que debe contar una empresa de servicio público, para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado. ”

Al respecto, nos permitimos informarle que en cuanto a la libertad de empresa, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, dispone que: "Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley".

Por otro lado, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que es deber de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones, así pueden ejecutar principalmente lo estipulado en la Resolución SSPD 2011300017605 de 2011 de la SSPD, donde debe gestionar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

De igual forma, el artículo 22 de la Ley en mención, establece en cuanto al régimen de funcionamiento que: las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de dicha Ley, según la naturaleza de sus actividades.

"... Qué tan viable es que una empresa compre agua en bloque y facture como un distribuidor y este tenga sus tarifas igual a la empresa que le vende el agua en bloque".

Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la CRA expidió la Resolución CRA 608 de 2012(1), la cual tiene por objeto establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable y de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas, señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.

En relación con la determinación del costo para el suministro de agua potable y/o el costo de interconexión a subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable se deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 10 de la Resolución CRA 608 de 2012, Al respecto, es importante aclarar que los mencionados costos (de suministro y/o de interconexión), se deben determinar con base en las actividades(2) que intervienen en el contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión, según sea el caso.

Ahora bien, en el literal b del articulo 10 de la mencionada Resolución CRA 608 de 2012 se dispone que en los casos en que el beneficiario(3)  haya pactado un contrato de interconexión con un proveedor(4), en el cual, para efectos del transporte de agua, haga uso de infraestructura de los subsistemas de transporte y distribución del proveedor y además, haya pactado el suministro de agua potable con dicho proveedor, el costo máximo en $/m3 por interconexión y suministro de agua potable corresponderá al cargo por consumo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria que se encuentre vigente para el servicio público domiciliario de acueducto, calculado en el estudio de costos y tarifas del proveedor.

Una vez se obtienen los costos máximos por interconexión y/o suministro de agua potable, el beneficiario puede calcular el costo total del contrato de interconexión y/o suministro de agua potable con base en los volúmenes de agua contratados o pactados en los contratos, y posteriormente dichos costos deben incluirse dentro de los costos operativos teniendo en cuenta las disposiciones definidas en la metodología tarifaria vigente.

Al respecto, es necesario informarle que el artículo 116 de la Resolución CRA 688 de 2014(5) modificó el artículo 1 de la Resolución CRA 287 de 2004 así:

"ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. Esta resolución se aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con 5.000 o menos suscriptores en áreas urbanas, y las que atiendan en áreas rurales, con independencia del número de suscriptores”.

Asi las cosas, en cuanto a la inclusión del costo total de los contratos de interconexión y/o suministro de agua potable dentro de los costos operativos para la determinación del cargo por consumo, las personas prestadoras con menos de 5.000 suscriptores deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en el parágrafo 1 del artículo 13 de la Resolución CRA 287 de 2004, el cual establece que las personas prestadoras que tienen contratos de suministro de agua (para compra) podrán incluir dentro del Costo Medio de Operación Particular -

CMOPac un sumando adicional en el cual se incorpora el costo de dicho suministro, tal y como se presenta en la siguiente fórmula:

. Donde:

APac:Agua producida en el sistema de acueducto (medida a la salida de la planta) correspondiente al año base.
AVal:Sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.
AFac: Agua facturada en el sistema de acueducto del año base.
p*:Nivel máximo aceptable de pérdidas, definido por la CRA.
CEac:Costo total de la energía para el servicio de acueducto del año base.
CEal:Costo de la energía utilizada en las redes de recolección y evacuación para el servicio de alcantarillado, del año base.
CIQac:Costo de insumes químicos asignado al servicio de acueducto, correspondiente al año base.
CTRal:Costos de tratamiento de aguas residuales, correspondiente al año base.
ITOac:Impuestos y tasas operativas para el servicio de acueducto
ITOal:Impuestos y tasas operativas para el servicio de alcantarillado
IANC:índice de Agua no Contabilizada del operador
0.57:Factor de ajuste por excedente de pérdidas comerciales del operador.
Cab:Costo del suministro de agua en bloque de los prestadores que tienen contrato de compra, del año base.

Por su parte, aquellos prestadores con más de 5.000 suscriptores, deberán incluir el costo total de los contratos de interconexión y/o suministro de agua potable en los costos operativos para la determinación del cargo por consumo, teniendo en cuenta las fórmulas contenidas en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual establece lo siguiente:

(...)

Parágrafo 1. Las personas prestadoras beneficiarías en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado deberán aplicar la siguiente fórmula:

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

(...)".

Donde:

CEi,acCosto de energía eléctrica consumida en procesos operativos del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia, y en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia, de la Resolución CRA 688 de 2014.
ClQiCosto de insumos químicos para potabilización del año / (pesos de diciembre del año base), según lo definido en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia, de la presente resolución.
COSTO_CSAPIi,acPago total por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión del año i (pesos de diciembre del año base), de acuerdo con lo establecido en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia, de la Resolución CRA 688 de 2014.
PCPPorcentaje de costos operativos particulares reportado por el proveedor de acuerdo con lo establecido en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia, de la Resolución CRA 688 de 2014.

Con base en todo lo anterior y para dar respuesta a su inquietud, se puede concluir que es poco probable que la tarifa del cargo por consumo del proveedor sea igual a la tarifa del cargo por consumo del beneficiario. Como se puede observar, para la determinación de la tarifa del cargo por consumo de un beneficiario de un contrato de interconexión y/o suministro de agua potable se deben considerar dentro de los costos operativos, el costo de los mencionados contratos y adicionalmente tener en cuenta los costos de las demás particularidades que tiene el sistema, tales como la complejidad del sistema, tecnología, la demanda del sistema, condiciones topográficas, entre otros.

En todo caso, es pertinente aclarar que para el establecimiento de las tarifas, los beneficiarios de contratos de interconexión y/o suministro de agua potable deberán cumplir con los criterios orientadores del régimen tarifario definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

"... Es posible que los usuarios de esta empresa puedan migrar a la empresa que le vende el agua en bloque a la empresa que actualmente los está prestando el servicio” (sic).

Teniendo en cuenta que el servicio público domiciliario de acueducto se caracteriza porque algunos de sus componentes tienen las características de un monopolio natural, específicamente en la actividad de distribución, es claro que la celebración de un contrato de interconexión y/o de suministro de agua potable comparte estas mismas características, toda vez que también incluye la distribución de agua potable a través de redes.

Para el caso planteado en su comunicación, la falla de mercado yace en los elevados costos hundidos que se requieren para la construcción de la infraestructura necesaria en la actividad de distribución, en donde no es eficiente desde el punto de vista económico que dos empresas instalen dos sistemas de redes distintos para atender a dos o más usuarios, lo que imposibilita que los usuarios o suscriptores puedan “migrar o cambiar de prestador del servicio.

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que la existencia de monopolios naturales, en ningún caso supone reconocer que los prestadores de los servicios públicos pueden adoptar comportamientos que impliquen pérdidas de eficiencia para la sociedad o abuso de su posición dominante, como podría ocurrir en monopolios que no se encuentran regulados.

En este sentido, se debe resaltar que, como lo indica el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que justifican la intervención del estado dentro de la prestación de los servicios públicos se encuentra precisamente el de promover la libre competencia y evitar los abusos de posición dominante, y que, como lo señala el artículo 73 de la citada ley, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad".

Esperamos haber resuelto su inquietud. En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se estabiecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Púbiicos para el uso de interconexión de redes, se regulan los contratos de suministre de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodologia para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones".

2. Captación, aducción, tratamiento, conducción, almacenamiento, distribución en el sistema de acueducto

3. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios.

4. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.

5. “Por la cual se establece la metodologia tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"

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