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CONCEPTO 41771 DE 2012

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación AUAAU-097-2012 del 12 de junio de 2012, radicada en esta Comisión bajo el consecutivo CRA No. 20123210026122 del 12 de junio de 2012.

Respetada señora Segura:

En atención a la comunicación del asunto, a través de la cual solicita a esta Comisión: "emitir concepto relacionado con la implementación del cobro de facturación conjunta para el servicio de Aseo, que actualmente se está llevando a cabo en el municipio de Utica Cundinamarca previas circunstancias que anteceden a este proceso entre la Alcaldía Municipal y la Asociación de Usuarios del Acueducto y Alcantarillado de Utica, relacionadas a continuación:

1. En la actualidad la Asociación de Usuarios no cuenta con la cámara de comercio actualizada por proceso legal en lo que se encuentra incursa, la cual fue interpuesta por la Representante legal de la Asociación la Señora Martha Cecilia Segura Delgado Identificada con cedula de ciudadanía No. 55.154.059 de Neiva contra el señor José Gabriel Linares identificado con cedula de ciudadanía No. 442.397 de Utica, debido o que el señor cito (sic) a asamblea de usuarios sin los requisitos previos para llevar a cabo una elección transparente y legal.

2. En la actualidad la asociación cuenta con dos representantes legales por_ uno parte la señora Martha Cecilia Segura quien es la persona que se encuentra al frente de la asociación y ha cumplido con los requerimientos hechos por las entidades que lo requieren, por otra parte se encuentra el señor José Gabriel Linares quien es la persona que realizo (sic) la asamblea sin el pleno de requisitos y ha entorpecido las funciones de la Junta directiva que ha trabajado por el mantenimiento de la asociación y ha prestado un excelente servicio a la comunidad.

3. La Alcaldía Municipal solicito (sic) a la Asociación de Usuarios del acueducto y alcantarillado realizar el cobro del servicio de aseo por facturación conjunta, a lo cual la asociación accedió y nos encontramos en el proceso previo a la firma del convenio, pero surgen las siguientes inquietudes respecto al desarrollo y culminación del mismo:

- La Asociación de Usuarios se encuentra Obligada a realizar el recaudo?

- En caso de ser afirmativa cual de las dos representantes legales debe suscribir el convenio?"

Previo a resolver los interrogantes planteados, es preciso advertir, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en atención a una petición en la modalidad de consulta, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Al respecto, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de aseo, es necesario establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios de prestarles el servicio de facturación, distribución y recaudo de pagos.

Lo anterior, en concordancia con el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual dispuso que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. En efecto, el citado inciso establece que "... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tol propósito."

Por su parte, el artículo 147 ibídem señala, entre otras cosas, lo siguiente:

"... en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico."

(...) cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado."

De ahí que, una persona prestadora del servicio público de aseo, bien puede presentar la solicitud de facturación conjunta a una persona prestadora de los servicios de acueducto, energía eléctrica o gas por redes, y será obligatorio para éstas últimas efectuar la facturación en forma conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad para hacerlo.

Se destaca, que en caso que ya exista el respectivo convenio, el prestador que factura deberá admitir la inclusión de nuevos usuarios del servicio de aseo, conforme aumente la cobertura del citado servicio y siempre que los nuevos usuarios también sean facturados por la empresa de acueducto, energía o gas por redes. De igual forma, en el respectivo Convenio de Facturación Conjunta, deberán establecerse los mecanismos que permitirán el citado ingreso de nuevos usuarios a facturar, así como los canales de información entre empresas frente a cambios de usuarios.

Ahora bien, la naturaleza de los convenios de facturación conjunta, es el de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, puesto que no se puede suspender la prestación de estas actividades.

Por lo tanto, se requiere que el cobro de estos servicios se realice conjuntamente con aquellos servicios públicos que permiten la suspensión como sanción por la falta de pago. De tal forma, es necesaria la existencia de dos empresas que presten servicios públicos a un mismo usuario y que le sean cobrados a este conjuntamente en una misma factura los consumos por cada uno de ellos.

En este estado, resulta importante destacar, que el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999 señaló que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de la empresa que recibió fa solicitud de facturación conjunta.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

En este sentido, se tiene que una persona prestadora del servicio de aseo puede presentar la solicitud de facturación conjunta a una persona prestadora del servicio de acueducto, energía o gas por redes y será obligatorio para estas efectuar la facturación en forma conjunta, salvo que como ya se dijo, existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad para hacerlo.

En materia de empresas de energía eléctrica y/o gas por redes, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el fin de determinar si de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999 existen razones técnicas insalvables para la facturación conjunta, expidió la Resolución CREG 006 de 2000 la cual dispuso en su artículo 3, que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible deberán exigir a las empresas que solicitan la facturación conjunta, anexar una serie de información allí establecida.

Igualmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sección 1.3.22 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 422 de 2007 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la cual establece condiciones, requisitos y procedimiento para llevar a cabo el convenio de facturación conjunta con las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto.

De otra parte, en lo que se refiere a su inquietud relacionada con cual de los dos representantes legales de la Asociación de Usuarios del Acueducto y Alcantarillado de Utica E.S.P., debe suscribir el respectivo Convenio de facturación conjunta, le precisamos que el representante legal es una persona que actúa en nombre de otra, ya sea en nombre de una persona natural o de una persona jurídica.

Un representante, es eso, alguien que representa a otro o a otros, y legal, es un representante que ha sido reconocido por la ley como tal. Es así como en algunas personas jurídicas, la representación legal se prueba y legaliza con la inscripción en el registro mercantil, como en el caso de los comerciantes en Colombia.

La representación legal permite que el delegado se haga cargo de los negocios, obligaciones y hasta derechos del representado o delegante; que los administre y disponga de ellos según las condiciones acordadas en el momento de crearse la representación.

Sin perjuicio de lo anterior, la inquietud por usted planteada escapa de las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dispuestas principalmente por los artículos 73 y 74 numeral 74.2 de la Ley 142 de 1994, por lo que deberá ante temas internos de la Asociación, acudir a los estatutos en donde deberá estar establecido o definido quien está facultado para representar legalmente a la Asociación.

Adicionalmente, ante terceros la representación legal deberá estar registrada ante la correspondiente autoridad de registro Cámara de Comercio y en su defecto la Alcaldía Municipal correspondiente.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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