CONCEPTO 42931 DE 2021
(junio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2021-321-003655-2 de 14 de mayo de 2021.
Respetado señor XXXXX:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta las siguientes inquietudes relacionadas con: “(...) la legalidad de la aplicación de la metodología tarifaria, dadas las nuevas condiciones jurídicas de operación del servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ocaña (N. S.) por parte de la Empresa ESPO S.A. "E.S.P".
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Indicado lo anterior, en su comunicación solicita aclaración sobre lo siguiente:
“1. Si la orden del juez fue que ESPO S.A. “E.S.P.” opere (no que sea el prestador) el servicio, tal como se relaciona en el numeral 11 de las consideraciones, ¿puede dicha empresa seguir cobrando la misma estructura tarifaria que venía cobrando antes de dejar de ser el prestador de dichos servicios sobre todo el Costo Medio de Inversión (CMI), dado que dicho componente contiene un plan de obras de inversión regulado a diez años y la operación es temporal?
Al respecto, debemos mencionar que mediante Resolución CRA 06 de 1996, compilada en la Resolución CRA 151 de 200, Artículo 1.3.9.1, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, adopto para los servicios de acueducto y alcantarillado el régimen de libertad regulada[2], como se muestra a continuación:
“Vinculación al Régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.”
El régimen tarifario de libertad regulada es definido en el numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.”
En cumplimiento de lo anterior, esta Comisión de Regulación dispuso como metodologías tarifarias para el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado las Resoluciones CRA 688 de 2014[3] y CRA 825 de 2017[4], las cuales aplican, para el caso de la primera a los prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en área urbana y la segunda a prestadores que atienden menos de 5.000 suscritores en el área urbana y áreas rurales independiente del número de suscriptores. Las citadas metodologías tarifarias y sus normas complementarias se encuentran de manera pública y pueden ser consultadas en la página www.cra.gov.co.
Ahora bien, estas metodologías tarifarias expedidas en el marco del régimen de libertad regulada son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, así:
“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, (...)”:
De acuerdo con lo anterior y teniendo como referencia la información publicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, el Área de Prestación de Servicios - APS de Ocaña en el departamento de Norte de Santander, en especial el prestador EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA S.A. E.S.P., se encuentra en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014.
Así las cosas, tal como se mencionó anteriormente, corresponde de manera obligatoria al prestador dar aplicación a la metodología expedida por la CRA en el marco del régimen tarifario de libertad regulada y en el mismo sentido, la metodología tarifaria aplicable para este prestador establece en el parágrafo 3 del artículo 5 lo siguiente:
“ARTÍCULO 5[5]. Año base. Para efectos de la presente resolución, se considerará como año base el 2014. Las personas prestadoras deberán expresar los costos de referencia en pesos de diciembre de dicho año.
(...)
Parágrafo 3. En caso que un nuevo prestador entre a sustituir a un prestador anterior utilizando la misma infraestructura, deberá continuar con los mismos costos de referencia aprobados por la entidad tarifaria local, teniendo en cuenta la información relacionada con el cumplimiento de las metas y estándares de eficiencia a alcanzar en este periodo tarifario. Si la persona prestadora lo considera necesario, para efectos de garantizar la aplicación de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, podrá realizar un nuevo estudio de costos. ”
De igual forma, en las imágenes del Acta 001 de 2020 que adjunta a su comunicación se observa que en la cláusula Cuarta se informa que: “CUARTO: La Empresa de Servicios Públicos de Ocaña S.A. E.S.P. ejecutará el proceso de facturación y recaudo del valor cobrado a los usuarios por los servicios de acueducto y alcantarillado de conformidad al objeto del contrato No. 008 de noviembre 1 de 1994. (...)”
Por lo anterior, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA S.A. E.S.P. de manera independiente a la condición de prestador u operador del servicio y tal como lo establece la cláusula cuarta del Acta 001 de 2020, realizará el proceso de facturación a los usuarios por la prestación de los servicios y de acuerdo con la metodología tarifaria vigente para los servicios de acueducto y alcantarillado aplicable a este prestador, le corresponde continuar con los mismos costos de referencia aprobados por la entidad tarifaria local, a menos que para efectos de garantizar la aplicación de los criterios tarifarios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 el prestador decida realizar un nuevo estudio de costos.
De igual forma, en su comunicación plantea la siguiente inquietud:
2. Sobre el mismo caso ¿Puede la empresa ESPO S.A. “E.S.P” cobrar los componentes tarifarios de tasas ambientales sin tener la debida concesión de aguas y el permiso de vertimientos o Plan de Manejo y Saneamiento de los Vertimientos?” (Sic)
Al respecto, los artículos 54[6] y 55[7] de la Resolución CRA 688 de 2014 establecen las fórmulas de cálculo de este componente tarifario para los servicios de acueducto y alcantarillado respectivamente.
En los citados artículos el valor remunerado por estos conceptos corresponde a los montos a pagar a la corporación ambiental que para el caso del servicio de acueducto es la tasa de uso y la fórmula contiene la siguiente variable:
Monto total a pagar establecido de conformidad con el Decreto 2667 de 2012 o el que lo modifique, adicione o derogue, para los suscriptores sin caracterización, correspondiente al año vigente al cálculo tarifario (pesos de diciembre del año base).
Para el servicio de alcantarillado el monto remunerado corresponde a la tasa retributiva y la fórmula tarifaria contiene la siguiente variable:
Tarifa mínima del parámetro i al momento de la presentación del estudio.
Factor regional del parámetro i. Para el cálculo del costo medio siempre será 1, que es el valor aplicable si la persona prestadora cumple la meta global de carga contaminante establecida por la autoridad ambiental.
Carga contaminante del parámetro i vertido para los suscriptores sin caracterización.
Total de parámetros sujetos de cobro.
Así las cosas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los criterios del régimen tarifario, en especial la suficiencia financiera del prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando este reciba una factura de cobro por parte de la autoridad ambiental por concepto de tasa de uso y/o tasa retributiva podrá trasladar ese valor a la tarifa de los usuarios de estos servicios, para lo cual deberá aplicar las fórmulas establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CRA.
Ahora bien, en el caso de incumplimientos por parte del prestador a la normativa vigente en cuanto a las concesiones de agua y los permisos de vertimiento, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios iniciar las acciones que correspondan en el marco de sus competencias.
Con lo anterior, damos por atendidas sus inquietudes y en caso de requerir información adicional le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Función establecida en el numeral 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994: “73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas."
3. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
4. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.
5. Modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 735 de 2015.
6. Modificado y adicionado por el artículo 20 de la Resolución CRA 735 de 2015.
7. Modificado y adicionado por el artículo 21 de la Resolución CRA 735 de 2015.