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CONCEPTO 45341 DE 2011

(6 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado 2011-321-003207-2 del 23 de mayo de 2011.

Respetada señora Siday Ninel:

En atención al radicado del asunto, mediante el cual eleva consulta a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en cuanto a la aplicación de los subsidios a los estratos 1, 2 y 3 respecto del servicio de aseo, al respecto es preciso señalar en el orden de las preguntas contenidas en su comunicación:

1. ¿Una Empresa que presta el servicio público domiciliario de aseo puede conceder subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 contra sus utilidades?

Al respecto es necesario señalar que el numeral 2 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994 contempla como una de las reglas del régimen tarifario en los servicios públicos el sistema de subsidios, que se han de otorgar para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios con el fin de cubrir sus necesidades básicas.

El artículo 87.3 de la referida ley, establece:

"Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas"

En cuanto a los recursos de contribución o aportes solidarios cobrados a los usuarios de los estratos 5 y 6, e industriales y comerciales, es importante resaltar que éstos como lo ha señalado la SSPD mediante concepto 413 de 2008 corresponden al "(...) factor que las empresas incluyen dentro de la factura, y cuyo sujeto pasivo son los usuarios de los estratos 5 y 6, al igual que el sector industrial y comercial, factor que está dirigido de manera específica a subsidiar el costo del consumo de los usuarios estratos 1, 2 y 3".(Subrayado fuera de texto)

Con ello se tiene, que los recursos recaudados por los prestadores que correspondan a las contribuciones de los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, tienen como finalidad específica ayudar a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas, de lo cual deberán llevar la respectiva contabilidad y cuentas detalladas,[1] a su vez la forma de subsidiar se encuentra definida en el artículo 99 de la referida ley.

Por consiguiente y en desarrollo de lo expuesto, el Decreto 1013 de 2005 "Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo", dispone en el artículo 2º la metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones con el objeto de cubrir los costos por la prestación de los servicios públicos, entre los cuales se tiene el servicio de aseo, como se indica a continuación:

“(…)

1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado. (Subrayado fuera de texto)

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio. (Subrayado fuera de texto).

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio (Subrayado fuera de texto).

4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos. (Subrayado fuera de texto).

5. Recibida por porte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el monto de los subsidios a ser transferidos por el ente territorial a través de la cuenta del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, al respectivo prestador de los servicios públicos domiciliarios, se determina en cada vigencia acorde con la metodología descrita anteriormente, valor que deberá ser apropiado en el presupuesto del municipio.

Para cumplir con lo anterior, el prestador de los servicios públicos domiciliarios y el ente territorial deberán suscribir el respectivo contrato de giro de los recursos del Sistema General de Participaciones, que queden comprometidos para tal fin, documento que deberá contener el monto con que el municipio se compromete a cubrir las necesidades en subsidios que determine el prestador.

Definido el procedimiento anterior, se tiene que los prestadores de los servicios públicos deben otorgar los subsidios acorde con las disposiciones contenidas en el respectivo Acuerdo del Concejo Municipal, y cuyos montos se encuentran definidos en artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 "Plan Nacional de Desarrollo 2010- 2014", en los siguientes términos:

"Artículo 125°. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO; ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

Parágrafo 1º. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

Parágrafo 2º. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales."

En el anterior orden de ideas y respecto de la concesión de subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 se deberá dar cumplimiento a la normatividad vigente para la determinación de los montos a subsidiar, cuya competencia corresponde al Concejo Municipal del ente territorial en el cual se operen los servicios públicos, y una vez se cruce el monto de los recursos recaudados por contribución respecto de los montos subsidiados acorde con lo referido en la presente respuesta, el prestador solicitará al ente territorial la respectiva diferencia. Por consiguiente la figura de conceder subsidios a los usuarios contra las utilidades del prestador no es viable jurídicamente.

2. ¿Puede la empresa en comento conceder subsidios en un porcentaje mayor al fijado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo?

En consideración a lo señalado en la respuesta anterior, se tiene que los prestadores no pueden conceder subsidios en un porcentaje superior al fijado por el Concejo Municipal, acorde con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

3. ¿Esa medida de conceder subsidios contra sus utilidades por encima de lo fijado por el Concejo Municipal es legal o conforme a derecho?

Al respecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico acorde con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 no es competente para pronunciarse respecto de los mecanismo de aplicación de los subsidios por parte de los prestadores y si el procedimiento interno aplicado por este es legal o conforme a derecho, no obstante se reitera que éstos deberán dar aplicación a la metodología y normatividad expuesta en la presente comunicación.

La anterior respuesta se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.[2]

Cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 142 de 1994. Artículo 87.3. "Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de los subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. (...)".

2. "Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

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