CONCEPTO 46301 DE 2013
(agosto 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2013-321-003384-2 del 25 de julio de 2013.
Respetado señor Munevar:
Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, a través de la cual manifestó: “Buen día me permito solicitar las normas (Leyes, decretos o resoluciones) donde se establezca la reglamentación de las tarifas para usuarios en el 2013; asimismo, lo relacionado con tarifas cuando existe una misma combinación de usuarios residencial y no residencial. (..) ”
Atendiendo la comunicación del asunto, en relación con la reglamentación sobre tarifas para usuarios en el año 2013, le informamos que mediante las Resoluciones CRA No 03 de 1996 y 15 de 1997, hoy integradas en la Resolución CRA No 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local, la cual de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 "Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001” se define como la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios”, entendida ésta como:
i) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, o
ii) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Al igual, se debe tener presente que los prestadores de los servicios públicos deben atender fundamentalmente las obligaciones de la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios. Para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA No 287 de 2004 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”. Por lo tanto, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los prestadores establecerán sus precios máximos de acuerdo con la metodología tarifaria dispuesta para el efecto en la mencionada Resolución.
Para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA No 351 de 2005 “por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras de servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de a tarifas de servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones” y CRA No 352 de 2005 “por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones”, las cuales se encuentran vigentes.
La Resolución CRA 351 de 2005 estableció que el régimen de regulación tarifaria para la prestación del servicio público de aseo en el área urbana es el de libertad regulada. Bajo este régimen, las tarifas calculadas a partir de las metodologías de costos y tarifas expedidas por la Comisión, como se mencionó anteriormente, serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local; por consiguiente, las disposiciones en ella establecidas, aplican para todas las personas prestadoras del servicio público de aseo en el área urbana municipal, sin importar la cantidad de suscriptores en el área de prestación del servicio. Para el área rural y de expansión urbana se dispuso el régimen de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada.
De esta manera, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, son el resultado de los costos de referencia calculados en aplicación de las fórmulas tarifarias establecidas en las mencionadas resoluciones: CRA 287 de 2004, CRA 351 de 2005 y CRA 352 de 2005 y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el link: http//tramitesccu.cra.gov.co/normatividad/
Igualmente, se debe tener presente que la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 tienen una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Dichas fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras que la Comisión no fije las nuevas.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, se puede entender que las personas prestadoras de los servicios públicos puede, a discreción, actualizar o no las tarifas, siempre y cuando tal decisión no afecte la viabilidad financiera de la empresa. Por lo tanto, la no aplicación de la actualización tarifaria, considerando que no se pone en riesgo la viabilidad financiera de la empresa, es una decisión discrecional de la entidad tarifaria local, decisión ésta que es ajena a la competencia y responsabilidad de esta Comisión de Regulación.
En este sentido, debe señalarse que si la empresa no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el 3% de inflación, podrá hacerlo posteriormente, actualizando con el porcentaje de incremento que se haya acumulado.
Finalmente, es importante señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689(1) de 2001 la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes lo presten, así como verificar la correcta aplicación de la metodologías establecidas por las comisiones de regulación, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD-.
Ahora bien, en cuanto a las “tarifas cuando existe una misma combinación de usuarios residencial y no residencial." en relación con el servicio público de aseo, el Decreto 1713 de 2002, clasifica a los usuarios teniendo en cuenta la destinación de los inmuebles en los que se presta el servicio, en los siguientes términos:
“(...) Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. (…)” (Subraya fuera de texto).
De otra parte, los usuarios no residenciales se clasifican con base en el volumen de residuos sólidos que producen, así:
"(...) Grandes generadores o productores. Son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual. (...)
Pequeños generadores o productores. Es todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual (...)”.
De acuerdo con las anteriores definiciones, los usuarios del servicio público de aseo se encuentran clasificados en residenciales y no residenciales. El primer grupo, se refiere al servicio que se presta a las viviendas de las personas y el segundo a los pequeños y grandes productores (pudiendo ser comerciales, industriales, oficial o especial). Para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, se deberá acudir a lo establecido en el Código de Comercio.
En concordancia con lo anterior, en relación con la facturación del servicio público de aseo a los locales comerciales, es importante considerar el hecho que si en una parte de la vivienda se realiza una actividad comercial y el área donde se realiza dicha actividad cumple con los requisitos de la definición del usuario residencial descrita anteriormente, esto es, que el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados v que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos menor a un metro cúbico, sólo para efectos de la facturación del servicio, podrá ser tratado como un usuario residencial, y en consecuencia el prestador del servicio público de aseo podrá aplicar la tarifa del usuario residencial, de acuerdo con el estrato asignado al inmueble conforme con lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y los factores de producción F1 a F6 dispuestos en el artículo 5 de la Resolución CRA No 352 de 2005, correspondientes a los estratos 1 a 6 de los suscriptores residenciales (dependiendo del estrato donde se ubiquen las viviendas).
El trámite antes expuesto debe ser llevado a cabo ante la empresa mediante solicitud presentada por el usuario, en las condiciones definidas por ella para el efecto. De lo contrario dichos usuarios serán clasificados como pequeños o grandes productores, de acuerdo con la cantidad de residuos sólidos que se generen mensualmente. De esta manera, la previsión contenida en la mencionada normatividad, es aplicable a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a una vivienda y no, a una vivienda conexa a una pequeña industria o negocio comercial. Es decir, el tratamiento de usuario residencial, no se aplicaría a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc., en los que se desarrollan actividades comerciales o industriales, propias del usuario no residencial. Igualmente, es importante tener presente, que la clasificación de los inmuebles (residencial, comercial o industrial) la otorga las autoridades municipales, quienes reportan dicha información a la respectiva empresa de servicio públicos, por lo que no es la empresa ni el usuario, los que escogen que tipo de usuario quieren ser.
Adicionalmente, se debe tener presente que el Decreto 1713 de 2002, en su artículo 1 establece las siguientes definiciones en relación con el servicio público de aseo:
“Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
(...)
Suscriptor. Es la persona natural o jurídica con la cual la persona prestadora del servicio de aseo ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”.
Igualmente en cuanto a las relaciones entre los usuarios y la persona prestadora del servicio, el mismo decreto señala en su artículo 122:
“Artículo 122. Régimen jurídico aplicable. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en el presente decreto, a lo estipulado en el Decreto-Ley 2811 de 1974, en las Leyes 142 de 1994, 99 de 1993, 632 de 2000 y 689 de 2001 y en las demás normas aplicables expedidas por las autoridades competentes, a la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los contratos de condiciones uniformes”.
De esta manera, la facturación del servicio público de aseo debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta los criterios ya expuestos y la clasificación otorgada por las autoridades municipales al inmueble.
Por otra parte, en relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000, que reglamentó la Ley 142l de 1994 en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, adoptó las siguientes definiciones.
"Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así:
Artículo 3o. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: (...)
3.35 Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
3.36 Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
3.37 Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autoriza dicho servicio.
3.38 Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.”
De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (artículo. 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales. Para efectos de determinar si una actividad es comercial deberá analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio, así como revisar los criterios contenidos en el CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas,(2) como referencia de las categorías de las actividades productivas.
Sin embargo, solo para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales e industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.2.1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 dispone que se considerará el tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2”), es decir que el establecimiento debe estar unido a la vivienda que se entiende como principal y solamente puede tener una acometida no superior a la referida dimensión.
En este sentido, en relación con la clasificación del usuario, y de acuerdo con la actividad ejercida en el inmueble, es necesario diferenciar dos situaciones; de una parte, la existencia de una vivienda residencial con un local comercial o industrial conexo y de otra, un local comercial o industrial con una vivienda de uso residencial conexa.
Para el primer caso, como se mencionó anteriormente, se puede considerar como residencial a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas residenciales de acuerdo con la mencionada Resolución CRA 151 de 2001, donde lo principal en el inmueble es la vivienda y en la segunda situación, cuando existe un inmueble de uso comercial, al que adicionalmente se le da un uso residencial, donde es obligación de la empresa asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente, de conformidad con la clasificación establecida por las respectivas autoridades municipales.
De lo anterior se concluye, que la clasificación de usuarios en residencial, industrial o comercial no se define por el volumen de consumo de agua que realice el usuario, sino por el destino que le da a dicho recurso y las actividades para las cuales se destinan los inmuebles, así pues será residencial si el usuario destina el servicio a necesidades propias de la vivienda.
Será comercial si el servicio se presta a un inmueble destinado a actividades comerciales en los términos estipulados en el Código de Comercio y, por ultimo será de carácter industrial si el servicio se presta a inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
De acuerdo con lo anterior, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.
Por último, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con los numerales 24 y 25 de la cláusula 11 del modelo de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos de acueducto y alcantarillado establecido en la Resolución CRA 375 de 2006, es obligación de la persona prestadora, entre otras, aplicar al usuario y/o suscriptor el estrato correspondiente de conformidad con el establecido para tal fin por la autoridad competente, en el evento de tratarse de un usuario residencial, o asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente y modificarlo en los casos que corresponda, para lo cual la empresa prestadora del servicio público es la encargada de verificar el uso de los inmuebles de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y lo establecido en el contrato de condiciones uniformes de la empresa. En todo caso, el usuario puede hacer uso de los mecanismos de defensa en sede de la empresa, establecidos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva
NOTAS AL FINAL:
1. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
2. Ver Revisión 4 adaptada para Colombia. CIIU Rev. 4 A.C., en el link de la página web DANE: http://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CIIU_Rev4ac.pdf.