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CONCEPTO 46401 DE 2025

(abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXX

Señor

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-004132-2 de 28 de marzo de 2025.

Respetado señor:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual requiere:

"...B. CRA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

1. En el caso específico del servicio de agua potable, ¿cómo se realiza la clasificación del usuario, bien sea residencial o comercial?

2. ¿Qué sucede si el usuario no está de acuerdo con la clasificación efectuada por el prestador de servicios públicos en caso de que esta llegue a aumentar el valor de la facturación?

3. ¿Es cierto que si una o varias casas del CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CASTILLA IV, es clasificada como servicio comercial, automáticamente todas las casas del conjunto residencial, serian clasificadas como comerciales?...”

En primer lugar, agradecemos la invitación a participar en la audiencia pública; no obstante, por compromisos de agenda previamente establecidos no fue posible asistir a la misma; sin embargo, a continuación, nos permitimos dar respuesta a las preguntas planteadas en el radicado del asunto.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, respecto a sus peticiones le indicamos lo siguiente:

1. La clasificación de los usuarios corresponde al uso principal del inmueble y tiene como fundamento el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015. En este artículo se definen las categorías de servicio comercial, residencial, especial, industrial, oficial, regular, provisional y temporal para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Adicionalmente, el artículo 2.7.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 contempla una excepción para la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. El cual establece lo siguiente:

“Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).”

2. De acuerdo con el Concepto 25061 de 2017 de la CRA le indicamos que la función de clasificar a los usuarios sean estos residenciales, no residenciales, industriales o comerciales, recae en las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con la normatividad vigente que regula la materia, como son las definiciones establecidas en los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015. Ahora bien, para efectos de la clasificación de los usuarios, debe señalarse que ésta dependerá de los resultados de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles, para lo cual le indicamos que esta Comisión de Regulación, no ha expedido regulación específica para dicho trámite.

En caso de existir un desacuerdo le indicamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Por otra parte, le comunicamos que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Por lo tanto, dado el caso en el cual la controversia persista, el usuario puede presentar un recurso ante la SSPD según corresponda.

3. Al respecto le informamos que la clasificación se hace por contrato o inmueble y de forma autónoma e independiente dependiendo de las características físicas de la acometida y el medidor asociado. En este sentido, el artículo 14.31 y 14.33 de la Ley 142 de 1994 definen el vínculo contractual del inmueble y el servicio como individual, resaltando que cada suscriptor corresponde a un contrato específico. Además, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 en sus numerales 40-48 establecen las modalidades del servicio por cada predio, sin ninguna disposición de agregación o generalización automática a inmuebles adyacentes.

Por otro lado, la normatividad expedida por esta comisión establece que, en el caso de multiusuarios, es decir varias unidades con el mismo medidor, el consumo se distribuye proporcionalmente entre cada unidad según su tarifa, pero la categoría del uso asignada individualmente a cada una no se ve alterada.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

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