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CONCEPTO 46861 DE 2010

(julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref: Su comunicación del 18 de junio de 2010

Radicado CRA N° 2010-321-003153-2 del 21 de junio de 2010

Respetado señor Álvarez:

Recibimos la comunicación del radicado de la referencia, mediante la cual remite consulta con el siguiente enunciado:

"quisiera saber si es de ustedes la competencia de dar a saber cual (sic) es el real valor del consumo del servicio de acueducto y alcantarillado de las empresas prestadoras de los servicios domiciliarios, de ser asi (sic) quisiera saber porque la empresa de serviaguas que funciona en el corregimiento de montebelio a (sic) colocado unos medidores y la federación de cafeteros y la secretaria de salud publica (sic) municipal vienen haciendo reuniones con la comunidad para definir cuanto sera (sic) el cobro del metro cubico que tendremos

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, Las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de

regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

En relación con la competencia para establecer las tarifas de los componentes del servicio de acueducto y alcantarillado, (Cargo Fijo y Cargo por Consumo) le informamos que mediante las Resolución CRA N* 03 de 1996 y N° 15 de 1997, hoy integradas a la Resolución CRA No. 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de tos servicios públicos de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán (Todas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien hago sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

Asi las cosas, la aprobación de los estudios de costos y tarifas es responsabilidad de la entidad tarifaria local, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CRA N* 271 de 2003 se define como "la persona natural a jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio poro su mercado de usuarios". De igual manera, el artículo ibídem señala que puede ser entidad tarifaria local, el Alcalde en el caso de los municipios prestadores directos de los servicios públicos, o la Junta a la que hace referencia el artículo 6- de la Ley 142 de 1994, o la Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces cuando se trate de alguno de los prestadores de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Vale la pena aclarar que la Comisión de Regulación no otorga costos o tarifas a cada prestador, ni tiene como función revisar, emitir concepto, o aprobar los estudios de costos. El único caso en el que emite aprobación, es cuando media una actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva en concordancia con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, la Comisión de Regulación sólo establecen las fórmulas tarifarias y los criterios con base en los cuales los entes prestadores sometidos al régimen de libertad regulada calculan los costos de referencia y las tarifas.

En cuanto a la instalación de los medidores de consumo, se debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y los usuarios tienen derecho a la medición de sus consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados; a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elementos principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario.

En consonancia con lo anterior, el articulo 144 de la ley ibídem, dispone que los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos y prevé que es obligación del usuario hacer reparar o reemplazar los aparatos de medición, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. La norma también prevé que cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Por otra parte, el artículo 4 del Decreto 229 de 2002 modificatorio del artículo 15 de Decreto 302 de 2000, dispone:

"Artículo 15. De lo obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometido deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de ios programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con lo regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico...".

"La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario".

'la entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial úe los estratos 1, 2 y 3, poro cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto".

Por último, le informamos que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado esta Comisión expidió la Resolución CRAN° 287 (1) de 2004, "Por lo cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente y aplica a todas las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la Ley. Cabe precisar que esta metodología contempla en el Título VI una alternativa de cálculo para las personas prestadoras que atienden hasta 2.500 suscriptores.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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