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CONCEPTO 47091 DE 2020

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-000444-2 de 23 de enero de 2019.

Respetado señor Moreno:

Hemos recibido el oficio del asunto, por medio del cual solicita concepto jurídico respecto a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 825 (1) de 2017.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1. Si se cuenta con recursos propios para inversión, el componente tarifario CMI puede quedar en cero "O", ¿Esto sería correcto, y aplicable?”

Sobre el particular, es preciso aclarar que la Ley 142 de 1994(2) asignó a esta Comisión la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones de los artículos 73(3) y 74(4), entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme a la cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88; (...)”

Asimismo, le recordamos que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, se vinculó al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.

Por lo anterior, no es competencia de esta Entidad determinar si “(...) sería correcto, y aplicable (...)” no definir el Costo Medio de Inversión-CMI como parte de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de brindar asistencia técnica respecto a la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 (5) de 2017, se debe considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 (6) de la Ley 142 de 1994(7), para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cálculo de la tarifa incluye un “cargo fijo”, expresado en pesos por suscriptor al mes, y un “cargo por unidad de consumo1', expresado en pesos por metro cúbico. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración-CMA, mientras que el cargo por unidad de consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación-CMO, el Costo Medio de Inversión- CMI y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales-CMT.

El Capítulo IV de los Títulos III y IV de la Resolución CRA 825 de 2017 contiene las fórmulas tarifarias para la estimación del CMI para las personas prestadoras del primer y segundo segmento, respectivamente.

En este sentido, el artículo 20 ibídem establece para el caso de los prestadores del primer segmento se deberá calcular este costo con base en algunas de las dos alternativas de cálculo establecidas para ello, considerando que, en virtud del parágrafo 2 del mismo articulo, cuando no sea posible determinar el valor de los activos actuales, a partir de lo registrado en sus estados financieros o a partir de una valoración técnica, se podrá optar por no incluir el valor de estos. No obstante, se deberá definir inversiones para mejorar la cobertura, calidad, continuidad y las necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto y alcantarillado.

En el caso de los prestadores del segundo segmento, el artículo 29 ídem dispone que las personas prestadoras que decidan calcular el CMI podrán utilizar la fórmula establecida para el primer segmento o aplicar la formula dispuesta para el segundo segmento, como parte de la cual se debe definir el valor de las inversiones para un período de cinco (5) años encaminadas a mejorar la cobertura, calidad, continuidad y las necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas.

De igual manera, se debe tener en cuenta que el prestador debe establecer metas anuales para lograr los estándares de servicio establecidos en los artículos 12 y 24 de la resolución ibídem dependiendo del segmento al cual pertenezca la persona prestadora. Estas metas guardan relación directa con las inversiones incluidas en el CML No incluir un componente de inversión en la tarifa de los servicios de acueducto y alcantarillado no implica que el prestador no deba definir y alcanzar estas metas.

“2. Que, para el castigo del mal manejo del recurso hidrico por parte de unos suscriptores, y que al consumo en metros cúbicos superior al básico se le cobra el costo de referencia (cargo por consumo $/M3/Facturado). ¿Se puede aumentar la tanta para desestimular el consumo del rango complementario y el consumo del rango suntuario?"

“4. Que acorde a los estatutos internos establecidos por la asociación, en ellos se acuerda un precio por el metro cubico dirigido al consumo suntuario, ¿Este precio se puede acoger bajo el estatuto o hay otra manera? ¿Qué resoluciones o conceptos aplicarían para determinar un aumento superior al costo de referencia”

Al respecto, se debe tener en cuenta que las tarifas resultantes de la aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, para el cargo por consumo, no tienen en cuenta los factores de subsidio y contribución, es decir, que el costo es el mismo, para los rangos de consumo básico, complementario y suntuario, definidos en el artículo 3 de la Resolución CRA 750 de 2016.

No obstante, esta Comisión expidió la Resolución CRA 887 de 2019, por la cual se adoptan medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable. Dicha medida inicia y termina mediante la expedición de un acto administrativo por parte del Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, de acuerdo con la información relacionada con la disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, que le aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM.

Los criterios regulatorios respecto al nivel de consumo excesivo, el cálculo del desincentivo y la inclusión y exclusión del monto a cobrar en la factura del servicio público domiciliario de acueducto se encuentra contenidos en los artículos 6, 7 y 10 de la resolución ibídem.

“3. ¿Se puede vender agua cruda, que costos se deben tener en cuenta para fijar un precio?"

De acuerdo con el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliarlo de acueducto se entiende como“(...) la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte". Por lo cual, la distribución de agua cruda no es un servicio público domiciliario al que hace referencia la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, no existe disposición regulatoria al respecto.

''5. Actualmente los suscriptores de acueducto de la vereda El Páramo cuentan con pozos sépticos para la disposición de aguas residuales de sus hogares, como tal ASOUPARAMO no cuenta con redes de alcantarillado. Sin embargo, la limpieza de dichos pozos se hace mediante VACTOR. Por lo tanto, ¿el pago de este servicio de maquinaria debe ser cubierto por el usuario o la asociación debe ser responsable de este?”

Sobre el particular, es importante mencionar que de conformidad con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, en este último caso, la Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

En este sentido, el prestador, como parte de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 de 2017, define el Área de Prestación del Servicío-APS en cada uno de los municipios

y/o distritos que atiendan y la reportan al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS porcada uno.

No obstante, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 825 de 2017 dispone que las personas prestadoras podrán definir un APS diferente para cada servicio únicamente en los siguientes casos: (i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios,

(i¡) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o

(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de. vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.

Una vez definida el APS, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia y definir las metas para lograr los estándares regulatorios, por cada servicio público y para cada APS que atiendan.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

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