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CONCEPTO 47411 DE 2025

(abril 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXX

Asunto: Radicados CRA 2025-321-003754-2 y 2025-321-003763-2 de 17 de marzo de 2025.

Respetado señor,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual menciona lo siguiente: "(...) Agradecería recibir un concepto técnico que explique cómo se determinan estas tarifas...".

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En materia tarifaria, conforme lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994[2],la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En orden a ello, el regulador ha establecido como régimen tarifario para la prestación de dichos servicios el de libertad regulada, según el cual "(...) la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor"[3].

De este modo, la CRA define las metodologías tarifarias para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de estos servicios y serán fijadas autónomamente por la "autoridad tarifaria local” que puede ser la junta directiva o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio en el caso en que los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

- Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 825 de 2017[4], compilada en el Capítulo 1 del Subtítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021[5],mediante la cual fijó la metodología tarifaria que se basa en la técnica de costos medios de referencia para los pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Estos son calculados a partir de las particularidades en el año base de cálculo, de los gastos de administración y costos de operación, así como las necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales.

Con la información de costos y utilizando las fórmulas descritas en la metodología tarifaria del segundo segmento, se determinan los costos de referencia identificados como:

1. Costo Medio de Administración (CMA), que de acuerdo al artículo 2.1.1.1.4.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, la persona prestadora podrá utilizar la fórmula tarifaria del primer segmento para estimarlo o fijar un valor que se encuentre dentro del rango establecido por dicho artículo.

2. Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto (CMAP), lo deberá definir la persona prestadora con base en la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.4.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.

3. Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), por un lado, compuesto por el Costo Medio de Operación General (CMOG), el cual podrá definir la persona prestadora utilizando la fórmula del primer segmento o fijando un valor que se encuentre dentro del rango que establece el artículo 2.1.1.1.4.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021. Y por otro lado lo compone el Costo Medio de Operación Particular (CMOP), el cuál será calculado con base en la fórmula del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución mencionada anteriormente.

4. Costo Medio variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto (CMP), lo deberá definir la persona prestadora con base en la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.4.6.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.

5. Costo Medio de Inversión (CMI), en dado caso de que la persona prestadora decida calcularlo, podrá utilizar la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.4.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

6. Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT), los deberá definir la persona prestadora con base en las fórmulas establecidas en los artículos 2.1.1.1.4.5.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.

Es así, como la suma del CMA y del CMAP constituyen el “Cargo Fijo”, el cual debe ser expresado en $/suscriptor/mes, en los cuales se encuentra la remuneración de las actividades administrativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

El “Cargo por Unidad de Consumo”, se establece a partir de la suma de los otros componentes (CMO, CMP, CMI y CMT) expresados en $/m3, mediante los cuales se remuneran los conceptos asociados a la operación, inversión y tasas por uso del agua y tasas retributivas relacionados directamente con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Cada uno de estos componentes tiene una naturaleza específica, por tanto, para poder incluir un costo en las tarifas, se debe determinar a qué componente corresponde y estos son establecidos por cada prestador de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos. Así, los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores.

De esta forma, estas tarifas a cobrar a los suscriptores son definidas a partir de los costos calculados con las metodologías tarifarias de cada uno de los servicios públicos que se diferencian según el tipo de usuario (estratos) y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), según los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos por el concejo municipal o distrital y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

- Servicio de aseo

En ese sentido, esta Comisión de Regulación dentro de sus facultades ha expedido los marcos tarifarios para el servicio público de aseo, donde se encuentran vigentes dos metodologías tarifarias a las que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo dependiendo de la cantidad de usuarios que atiendan. Si se trata de un prestador que atiende en municipios de más de 5.000 suscriptores en área urbana, debe dar aplicación a la Resolución CRA 720 de 2015[6];y si se trata de personas prestadoras que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores debe aplicar la Resolución CRA 853 de 2018[7],estas metodologías tarifarias se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[8].

De acuerdo con lo anterior, para el municipio de Une- Cundinamarca las personas que prestan el servicio público de aseo deben aplicar la Resolución CRA 853 de 2018[9].

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 5.3.5.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021[10],que compila la Resolución CRA 853 de 2018[11] establece como segmento 2 de la metodología tarifaria de pequeños prestadores lo siguiente:

“2. Segundo Segmento: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios de hasta 4.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2018. La metodología tarifaria que deberán aplicar se encuentra contenida en el Capítulo 3 del presente Título. Las personas prestadoras de este segmento podrán incorporar áreas rurales dentro de la misma APS.”

Así mismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto 1077 de 2015[12] conforme con el cual, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas es responsabilidad del prestador del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte, incluidas las áreas rurales, toda vez que la norma no contempla excepción alguna sobre la prestación de estas actividades en áreas rurales. Al contrario, la misma norma indica que en calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual.

Acorde con lo anterior, el artículo 5.3.5.3.3.3 contenido en la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 853 de 2018, acerca de la responsabilidad de la prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas dispone:

"(...) ARTÍCULO 5.3.5.3.3.3. RESPONSABILIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS: Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo de residuos sólidos no aprovechables en el APS donde realice las actividades de recolección y transporte. Dicha obligación quedará consignada en el respectivo contrato de servicios públicos (CCU) con el usuario. (...)" (negrita fuera del texto original).

Conforme con lo expuesto, el segmento 2 de la metodología tarifaria aplicable a pequeños prestadores puede comprender área urbana y rural, siendo responsabilidad de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en toda su APS.

En tal sentido, si añadieron áreas rurales al área de prestación del servicio - APS perteneciente al segundo segmento de la metodología tarifaria, el costo de esta actividad (barrido) deberá ser distribuida entre todos los suscriptores del área de prestación del servicio.

En cuanto a las actividades de limpieza urbana, el Decreto 1077 de 2015 en los artículos 2.3.2.2.2.4.62 a 2.3.2.2.2.6.70, al definir los lineamientos de las actividades de lavado, corte de césped, poda de árboles y limpieza de playas, las delimita al perímetro urbano, mientras que para las áreas rurales establece condiciones para la actividad de mantenimiento e instalación de cestas.

En ese sentido, el parágrafo 5 del artículo 5.3.5.3.3.1 contenido en la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 853 de 2018, define el cobro de las actividades que componen el CLUS (limpieza urbana) para los suscriptores ubicados en centros poblados rurales así:

“(...) PARÁGRAFO 5. De las actividades definidas en los artículos 2.3.2.2.2.4.57, 2.3.2.2.2.4.62, 2.3.2.2.2.5.65, 2.3.2.2.2.6.66. y 2.3.2.2.2.6.70 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare; a los suscriptores ubicados en centros poblados rurales solo se les podrá cobrar el costo correspondiente a la instalación y mantenimiento de cestas públicas. (...)" (negrita fuera del texto original).

Es decir, para el caso de las actividades que comprenden el costo de limpieza urbana, la única que se le puede cobrar a los suscriptores rurales corresponderá a la instalación y mantenimiento de cestas públicas, por lo que las actividades de limpieza de playas, corte de césped, poda de árboles y lavado de áreas públicas no serán tenidas en cuenta en el cobro respectivo.

Es de aclarar que el artículo 5.3.5.1.6. de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 853 de 2018 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 5.3.5.1.6. SEGMENTACIÓN. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente Título, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:

2. Segundo Segmento: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios de hasta 4.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2018. La metodología tarifaria que deberán aplicar se encuentra contenida en el Capítulo 3 del presente Título. Las personas prestadoras de este segmento podrán incorporar áreas rurales dentro de la misma APS. (...)" (negrita fuera de texto original)

Por lo tanto, los segmentos se definen según la cantidad de suscriptores atendidos en el área urbana a corte del 31 de diciembre de 2018, es decir que, si un prestador supera los 4.000 suscriptores en fechas posteriores a la mencionada, no tendrá relevancia al momento de establecer el segmento respectivo y la respectiva segmentación se mantiene hasta tanto se expida una nueva metodología tarifaria para el servicio público de aseo.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994[13],que señala que las personas prestadoras de los servicios públicos están obligadas a cumplir la metodología tarifaria durante toda la vigencia de la misma, lo que significa, hasta que la Comisión expida una nueva metodología.

“4.3. El artículo 38 de la resolución (sic) CRA 853 de 2018, compilado en el artículo 5.3.5.3.1.4 de la resolución (sic) CRA 943 de 2021, señala el promedio para los cálculos:

El artículo 5.3.5.3.9.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece lo siguiente:

“(...) ARTÍCULO 5.3.5.3.9.2. CÁLCULO DE TONELADAS POR SUSCRIPTOR. Las toneladas de residuos sólidos no aprovechables y aprovechables por suscriptor en el APS de servicio se calcularán de acuerdo con las siguientes fórmulas:

1. Toneladas por suscriptor de residuos sólidos no aprovechables:

Donde:

Toneladas de residuos sólidos no aprovechables por suscriptor mes.
Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos no aprovechables transportados y recolectados, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4 de la presente resolución. Incluye los residuos derivados de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y limpieza urbana, los residuos de rechazo de la actividad de aprovechamiento y/o tratamiento, y los residuos sólidos no aprovechables que sean transportados al sitio de disposición final, estación de transferencia o sitio de tratamiento s (toneladas/mes).
Promedio mensual del número de suscriptores totales del APS de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4.de la presente resolución (suscriptores/mes).
Promedio mensual del número de suscriptores de inmuebles desocupados del APS de acuerdo con lo definido en el artículo 5.35.3.1.4.de la presente resolución (suscriptores/mes).
Promedio mensual del número de suscriptores aforados de no aprovechables en el APS, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4. de la presente resolución (suscriptores/mes).
Toneladas de Residuos sólidos no aprovechables aforadas por suscriptor i, en el periodo de facturación (toneladas/suscriptor-mes).
Suscriptor aforado, donde i = (1,2,3,..,I).
Sitio de entrega de residuos sólidos, donde, s = {sitios de disposición final, estaciones de transferencia, sitios de tratamiento}

2. Toneladas por suscriptor de residuos efectivamente aprovechados:

Donde:

Toneladas de residuos efectivamente aprovechados por suscriptor mes.
Toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4. de la presente resolución y la información registrada en el Sistema Único de Información (SUI) (toneladas/mes).
Toneladas de Residuos efectivamente aprovechados aforadas por suscriptor i, en el periodo de facturación (toneladas/suscriptor-mes).
Promedio mensual del número de suscriptores totales del municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.53.1.4. de la presente resolución (suscrip tores/mes).
Promedio mensual del número de suscriptores de inmuebles desocupados del municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 53.53.1.4. de la presente resolución (suscriptores/mes).
Promedio mensual del número de suscriptores aforados de aprovechamiento del municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4 .de la presente resolución (suscriptores/mes).
Suscriptor aforado, donde i = (1,2,3,(...)" (negrita fuera del texto original)

Según lo establecido anteriormente, se evidencia que para el cálculo del trn se debe descontar la cantidad de suscriptores aforados, así como su respectiva producción de residuos, tanto del material no aprovechable como aprovechable.

Ahora bien, si el área de prestación cuenta con suscriptores aforados de manera permanente, esto implica que su producción varía en cada periodo de facturación conforme al resultado de la medición. Esto es así, teniendo en cuenta que de acuerdo con estas fórmulas se debe descontar las toneladas aforadas de cada suscriptor i, lo que implica que el cálculo de la variable trn se debe calcular para cada periodo de facturación.

Las modificaciones de las fórmulas tarifarias están establecidas en la Resolución CRA 864 de 2018[14],compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 y conforme con esta regulación, dicha modificación comprende la variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios, procedimiento que no corresponde al cálculo de la trn que se acabó de explicar.

Por otra parte, los artículos 5.3.4.1, 5.3.4.2, y 5.3.4.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 a los que hace mención, están relacionados con el deber de la entidad tarifaria local de informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los usuarios la fijación de las tarifas para su respectiva aplicación, estas disposiciones están referidas a la adopción de las metodologías tarifarias y no respecto de los cambios que se presenten por la aplicación de la fórmula tarifaria, que puede causar que la tarifa cambie de un periodo a otro; de hecho, las tarifas pueden cambiar periodo a periodo por distintas razones, entre ellas el aforo permanente.

Así las cosas, y según lo expresado anteriormente frente a la , no habría lugar a una modificación de fórmula tarifaria ni a la aplicación de las disposiciones sobre la información de las tarifas, toda vez que el proceso respectivo de cálculo de los variables  y , implica la no inclusión de las variables aforadas, es decir simplemente se estarían siguiendo los lineamientos de las fórmulas presentes en el artículo 5.3.5.3.9.2. (cálculo de toneladas por suscriptor) de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila la Resolución CRA 853 de 2018, lo cual no conlleva una aprobación continua de entidad tarifaria local.

Para el cálculo del TRA se reitera que dicho factor no se calcula como un promedio teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5.3.5.3.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.

"(...) ARTÍCULO 5.3.5.3.1.4. PROMEDIO PARA LOS CÁLCULOS. Cuando en el presente Título se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos sólidos no aprovechables, toneladas de residuos sólidos tratados, metros cúbicos de lixiviados generados en el relleno sanitario y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del año fiscal inmediatamente anterior; es decir, para los periodos de facturación entre el 1o de julio y el 30 de junio se deberá tener como base el promedio mensual del 1o de enero al 31 de diciembre del año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que inicia el periodo de facturación.

El promedio de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados se calculará con la información mensual publicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en el Sistema Único de Información (SUI), para el período de facturación. (...)"

En cuanto a que frente a la TRA y la TRN no hay lugar a una modificación de fórmula tarifaria ni a la aplicación de las disposiciones sobre la información de las tarifas, toda vez que en el proceso respectivo de cálculo de dichos factores se están siguiendo los lineamientos de las fórmulas presentes en el artículo 5.3.5.3.9.2. (cálculo de toneladas por suscriptor) de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila la Resolución CRA 853 de 2018, lo cual no conlleva una aprobación continua de una junta directiva respectiva.

Así mismo, conviene señalar que el Decreto 1077 de 2015 (modificado por el Decreto 1381 de 2024[15]) establece las normas relacionadas con la FACTURACIÓN Y REPORTE DE INFORMACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO, así:

ARTÍCULO 2.3.2.5.4.2. Obligación de facturación integral del servicio el público de aseo. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar, de manera integral, servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el presente capítulo.

Parágrafo 1. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y la información publicada en el Sistema Único de Información (SUI), entre otras. (...)

ARTÍCULO 2.3.2.5.4.3. Reporte de Facturación. El reporte de facturación correspondiente a la actividad de aprovechamiento, así como sus ajustes, será realizado por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables al Sistema Único de Información SUI.

ARTÍCULO 2.3.2.5.4.4. Publicaciones de Tarifas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán incluir la información correspondiente a la actividad de aprovechamiento dentro de la información periódica a publicar para los usuarios.

(...)”

Es de aclarar que el artículo 5.3.5.3.2.2 de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 853 de 2018 describe el incremento en el CCS por la prestación de la actividad de aprovechamiento de la siguiente manera:

“(...) ARTÍCULO 5.3.5.4.2.2. INCREMENTO EN EL CCS POR LA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. Cuando en el municipio se preste la actividad de aprovechamiento, el CCS adoptado se deberá incrementar como máximo en un 37%.

Este incremento se realizará de manera gradual con base en los residuos efectivamente aprovechados en el municipio. Así:

Donde:

Incremento
CCS:
Porcentaje en el que se incrementa el CCS cuando en un municipio se preste la actividad de aprovechamiento. Cuando la variable Qea sea igual cero, el valor del Incremento CCS será cero.
B:Porcentaje de residuos sólidos efectivamente aprovechados en el municipio:

Donde:

Toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.4.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).
Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de disposición final, en el periodo de producción de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.4.I.4.de la presente resolución (toneladas/mes). (negrita fuera de texto original)

Por lo tanto, el incremento del CCS será el valor mínimo entre el 37%, y la expresión , donde B representa el porcentaje de residuos sólidos efectivamente aprovechados en el municipio.

No obstante, para los casos en los que la aplicación de esta función arroje valores menores o iguales a cero (0), el incremento por la prestación de la actividad de aprovechamiento corresponderá a 0% acorde con lo señalado en la descripción de la variable “Incremento CCS” dispuesta en el artículo 5.3.5.4.2.2. en mención, donde se indica que “Cuando la variable Qea sea igual cero, el valor del Incremento CCS será cero.”

Se debe tener en cuenta que el artículo 5.3.5.3.1.2 de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 853 de 2018, que describe el cálculo del costo variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechable cvna del segundo segmento establece lo siguiente:

“El costo variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechables se define de la siguiente manera:



Donde:

Costo Variable por tonelada de Residuos Sólidos no Aprovechables (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos definido en el artículo 5.3.5.3.4.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Disposición Final Total por tonelada definido en el artículo 5.3.5.3.5.1 de la Dresente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Costo de Tratamiento por tonelada definido en el artículo 5.3.5.3.6.1 de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).
Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectado y transportados al sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes).
Promedio mensual de residuos orgánicos biodegradables recolectados y transportados a la planta de tratamiento, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes). (...)" (negrita fuera del texto original)

Así mismo, se debe considerar que el parágrafo 1 del artículo 5.3.5.3.6.1 de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 853 de 2018:

"(...) PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de la actividad de tratamiento que no estén cumpliendo con la obligación de contar con báscula de pesaje en la planta de tratamiento, el valor del CT definido en este artículo será igual a cero (0). (...)"

Según el mencionado parágrafo, es obligación del prestador de la actividad de tratamiento contar con una báscula de pesaje en la planta de tratamiento respectiva, de lo contrario el costo de tratamiento (CT) será 0.

Es preciso mencionar que el servicio público de aseo y sus actividades complementarias está definido en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[16], y el régimen básico de la actividad de disposición final está reglamentado en el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1784 de 2017[17].

Las actividades del servicio público pueden prestarse mediante una estructura de integración vertical (las actividades de la cadena productiva son atendidas por un mismo prestador) o de desintegración vertical (las actividades son atendidas por diferentes prestadores).

Ahora bien, el artículo 2.3.2.2.2.1.14 del Decreto 1077 de 2015 establece que los costos asociados al servicio público de aseo deberán corresponder a cada una de las actividades del servicio definidas en dicha normatividad y, acorde con esto, la Comisión de Regulación determinó la metodología tarifaria para el servicio público de aseo aplicable a pequeños prestadores en la Resolución CRA 853 de 2018, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, que es de obligatorio cumplimiento para los prestadores.

Así, las personas prestadoras deben determinar los costos de las actividades del servicio público de aseo en atención a sus particularidades y aplicando las fórmulas tarifarias establecidas por la CRA y, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de los prestadores o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

En todo caso, la facturación del servicio público de aseo está a cargo del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

En este sentido, cuando se trata del prestador de la actividad de disposición final únicamente, este debe definir el Costo de Disposición Final y de Tratamiento de Lixiviados e informarlo al prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables, en el marco del contrato de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final[18].

Siendo obligación del prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables trasladar a los suscriptores mediante la tarifa, los costos que el prestador de la actividad de disposición final defina, sin que le corresponda al primero de los prestadores referenciado, realizar modificaciones por indexación o actualizaciones en relación con la actividad de disposición final, toda vez que no es la entidad tarifaria local.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial Saludo

JAMES ANTONIO COPETE

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. Numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independiente del número de suscriptores que atiendan”.

5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

6. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por la cual se estable el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

9. “Por la cual se estable el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

10. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

11.Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de menos de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

12.Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

13. “Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. (...)".

14.Por la cual se establecen las reglas a las cuales deben sujetarse las solicitudes de modificación de carácter particular de fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y del servicio público de aseo".

15.Por el cual se modifica el Capítulo Ç5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones”.

16.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

17.Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento. y disposición final de residuos, sólidos en el servicio público de aseo”.

18. Numeral 66 artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015: “Son los contratos de prestación del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, que celebran un operador de un relleno sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario”.

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