CONCEPTO 47511 DE 2015
(octubre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá
Asunto: Comunicación con radicado CRA 2015-321-005719-2 del 14 de octubre de 2015 Respetada doctora Cañón:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, sobre la aprobación de las tarifas, presenta consulta en los siguientes términos:
las tarifas las aprueba la junta directiva o simplemente mediante resolución firmada por el gerente, y si esta decisión debe ser comunicada a la CRA y superservicios".
Al respecto, es necesario precisar que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy integrada a la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.
En atención a lo anteriormente expuesto y lo informado en la Circular CRA No. 008 de diciembre de 2006, la aprobación de tarifas de los servicios públicos, es responsabilidad de la Entidad tarifaria local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como:
“Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definirlas tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas".(1)
De acuerdo con lo anterior, el Alcalde Municipal o la Junta designada para la prestación de los servicios públicos por parte del Concejo Municipal, única y exclusivamente puede actuar como entidad tarifaria local cuando el municipio sea quien preste directamente los servicios públicos domiciliarios; en los demás casos, es decir, cuando el responsable de la prestación del servicio es alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la entidad tarifaria local seré la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos; debiendo advertir para estos efectos, que será la entidad tarifaria local el prestador con el cual los usuarios de! servicio hayan suscrito el correspondiente contrato de servicios públicos domiciliarios.
De esta manera, las nuevas tarifas deberán ser aprobadas por la Junta Directiva de la Empresa o por quien haga sus veces y solo podrán aplicarse después de cumplir con los requerimientos de la Resolución CRA 151 de 2001, Título V, Secciones 5.1.1 y 5.1.2 y la Resolución CRA 403 de 2006. En este sentido, debe remitirse copia a esta Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del Acto Administrativo por medio del cual las tarifas expresadas en la forma mencionada, fueron aprobadas.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo