CONCEPTO 20240120047541 DE 2024
(mayo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-003715-2 de 25 de abril de 2024.
Respetado señora:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, por medio de la cual consulta lo siguiente: “(...) ¿Por qué se deberían incrementar las tarifas del servicio de agua en un 60%, en un acueducto que durante 9 años no ha hecho el ajuste tarifario requerido ni ha aplicado el esquema tarifario autorizado? Este ajuste del 60% en las tarifas, ¿Debe hacerse en un solo incremento o se puede realizar de manera gradual? ¿Qué le implica al acueducto no hacer este incremento?”.
Sobre el particular, nos permitimos atender su inquietud, con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, es preciso aclarar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88;
En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014[2] y CRA 825 de 2017[3], ambas resoluciones compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 1.8.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al régimen de libertad regulada, en el cual las tarifas son fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local[4].
Es así como, de acuerdo con el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión.
Por lo tanto, atendiendo a su primera pregunta, en lo referente a “ni ha aplicado el esquema tarifario autorizado” es importante tener en cuenta que según el artículo 2.1.1.1.6.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 “Las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en el presente Subtítulo, comenzarán a aplicarse a más tardar el primero (1o) de enero de 2019, fecha hasta la cual las personas prestadoras que se encuentren en operación, podrán seguir aplicando las últimas tarifas aprobadas por su entidad tarifaria local”.
De acuerdo con lo anterior, desde el pasado 1 de enero de 2019 todas las personas prestadoras que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio exclusivamente en el área rural deben estar aplicando la metodología tarifaria establecida en el Subtítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 825 de 2017.
De igual manera, se debe tener en cuenta que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. En este sentido, le corresponde a dicha entidad señalar las implicaciones de la no aplicación de las metodologías tarifarias en cada caso concreto.
De otro lado, en cuanto a la variación de las tarifas, es importante precisar que la aplicación de la metodología tarifaria puede generar una variación en las tarifas cobradas con anterioridad a los usuarios; no obstante, estas no establecen un porcentaje especifico de incremento debido a que la tarifa resultante puede variar para cada prestador dependiendo de las condiciones particulares de costos y demanda en las áreas de prestación atendida.
Asimismo, es necesario considerar que el artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 prevé que:
“Artículo 2.1.1.1.2.4. Indexación. Una vez estimados los costos económicos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresados en pesos de diciembre del año 2016, calculados según lo definido en la Sección 1 del Capítulo 3 y la Sección 1 del Capítulo 4 del presente Título, las personas prestadoras deberán actualizarlos a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas, utilizando las variaciones del Índice de Precios al Consumidor - IPC reportado por el DANE. A partir de este momento, podrán ser indexados cada vez que el IPC acumule una variación igual o superior del 3%, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Para ello, deberán tener en cuenta lo establecido en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.
Se exceptúan de esta indexación los Costos Medios Generados por Tasas Ambientales (CMT), los cuales se definen en la Sección 5 del Capítulo 4 del presente Título.”
De lo antes mencionado se infiere que existen dos tipos de indexación de costos económicos de referencia: i) a la fecha de inicio de aplicación de las nuevas tarifas y ii) cada vez que se cumpla la condición prevista en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, mencionada anteriormente. La metodología para aplicar estos dos tipos de indexación se encuentra contenida en el artículo 6.2.1.1 de la resolución en comento.
Para el caso particular del segundo tipo de indexación, el mencionado artículo dispone que para actualizar los costos económicos de referencia (Costo Medio de Administración - CMA, Costo Medio de Operación - CMO y Costo Medio de Inversión - CMI) durante la aplicación de la metodología tarifaria, los pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán proceder de la siguiente manera:
“(...)
Donde:
Costo económico de referencia (CMA, CMO, CMI) actualizado para el período i de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en términos unitarios.
Es el estimado a partir de la última actualización efectuada por la persona prestadora.
Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE del mes seleccionado por la persona prestadora, para efectos de realizar la actualización por IPC (mes final).
Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE correspondiente al último mes en el cual se realizó la actualización por IPC o aquel que la persona prestadora seleccione como mes base para la actualización, el cual no podrá ser anterior al momento en el que se aplicó la última indexación”.
En cuanto a los Costos Medios Generados por Tasas de Uso para Acueducto y Retributivas para Alcantarillado se debe seguir lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.4.5.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021. De esta manera, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017[5], el valor a incorporar en la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por concepto de CMT y facturado a los suscriptores, deberá ser estimado por el prestador de forma anual vencida, las cuales dependen de la factura de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental competente al prestador. Igualmente, se precisa que dicho componente se debe expresar en valores corrientes de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental competente al prestador.
Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede decidir no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.
Al respecto, debe recordarse que el criterio de suficiencia financiera previsto en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:
“87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.”
En lo referente a su segunda inquietud, se debe considerar que a la fecha no existe en la regulación vigente la posibilidad de aplicar progresivamente las variaciones por actualización de precios.
Por otra parte, es importante mencionar que los pequeños prestadores de acueducto y alcantarillado pertenecientes al segundo segmento pueden actualizar los costos sin adelantar actuación administrativa alguna ante esta Comisión de Regulación en los siguientes casos:
- Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares no considerados en el cálculo de las tarifas (Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021).
- Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, podrán ser ajustados por las personas prestadoras (Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021).
- Modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación (Artículo 2.1.1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021).
- Incorporación de los costos derivados de las auditorías internas de eficiencia energética (Artículo 2.1.1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021).
Se debe tener en cuenta que, para la aplicación de las nuevas tarifas, el artículo 1.8.6.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone que estas no podrán ser aplicadas antes de quince (15) días hábiles después de: 1) comunicar a los usuarios y, 2) enviar la información correspondiente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Por otra parte, le informamos que mediante la Resolución UAE – CRA 39 DE 2024 se inició la aplicación de las medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable establecidas en el Título 5, Parte 7, del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 887 de 2019. Dicha resolución aplica en todo el territorio nacional. Mediante el siguiente link: https://www.cra.gov.co/prensa/noticias/fenomenonino/comunicado-prensa usted puede encontrar información relacionada con dicha medida.
Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana'.
3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan'.
4. “Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;
b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”.