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CONCEPTO 47611 DE 2011

(Julio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No 2011-321-003610-2 del 17 de junio de 2011.

Respetado señor Polo:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante el cual, hace una descripción sobre las nuevas condiciones en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en Municipio de Malambo, en razón a la terminación del "Contrato de Operación y Administración de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado", presentando, dadas las condiciones de la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P., solicitud de aclaración de algunos aspectos tarifarios.

Al respecto, procedemos a dar respuesta de sus interrogantes, en el orden planteado de los mismos, en los siguientes términos:

1. "Puede la Empresa Aguas de Malamabo S.A. E.S.P, provisionalmente adoptar y aplicar las tarifas aplicadas por el anterior Operador - Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. bajo el entendido que son los mismos sistemas de acueducto y alcantarillado operados por la empresa?".

Sobre el particular, es preciso señalar que con la entrada en vigencia de la metodología tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004, los prestadores debían, con base en la información del Plan Único de Cuentas -PUC y lo señalado en esta metodología, calcular los costos de referencia; en otra palabras, se tomaría como base de información los costos contenidos en el Plan Único de Cuentas (PUC) de los años 2002 y 2003 reportados al Sistema Único de Información (SUI) por cada prestador y la información solicitada por la CRA, por conducto de dicho sistema a las personas prestadoras.

La mencionada Resolución prevé que en caso de que la información sobre el Costo Medio de Administración – CMA (Artículo 10) y el Costo Medio de OperacIón-CMOC (Artículo 21) no existiera por entrada en operación de un prestador en el año de presentación de la información o por causa similar, este deberá reportar ante la CRA la información sobre este componente, sustentando debidamente tal situación.

En este sentido, se debe tener en cuenta que la situación prevista en los artículos 10 y 21 de la Resolución CRA 287 de 2004, fue expresamente regulada por la Resolución CRA 367 del 27 de abril de 2006, la cual establece la forma para determinar el CMA y CMO por comparación de los prestadores que no disponen de la información necesaria para aplicar los modelos DEA porque previamente no existiera información por entrada en operación del prestador en el año de presentación de la información o por causa similar.[1]

Por otra parte, de acuerdo con lo comentado en su comunicación en relación con que "las tarifas aplicadas por el operador, fueron de tipo contractual, ya que hicieron parte de los pliegos de condiciones y de las ofertas de los participantes en el proceso de ese momento", y que la metodología tarifaria vigente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado vigente se encuentra establecida en la Resolución CRA No. 287 de 2004, no es posible seguir continuar con la aplicación de las mismas.

2. "De no ser respondida afirmativamente la pregunta anterior, y en consideración a que Aguas de Malamabo S.A. E.S.P, para hacer las estimaciones establecidas por la Resolución CRA 367 de 2006, artículo 1o, numeral 1, se requiere de un tiempo prudente, puede provisionalmente la Empresa Aguas de Malambo, aplicar los CMA y CMOc en los servicios de acueducto y alcantarillado para empresas con suscriptores entre 2500 y 25000 suscriptores, de acuerdo con la Circular CRA 02 del 17 de enero de 2006, hacer estimaciones para los ICTA, ITO, y costos particulares Operativos - CMOP?".

Habida cuenta que los modelos DEA involucran variables de acueducto y alcantarillado para los años 2002 y 2003, la Resolución CRA 287 de 2004 prevé que para los prestadores que no hayan reportado el PUC requerido para el periodo de cálculo y la información solicitada sobre el CMA (artículo 10) y el CMOc (artículo 21), se les asignará el menor costo medio resultante del modelo DEA incluyendo el ICTA, para los Costos Medios de Administración (CMA), o el ITO para los Costos Medios de Operación definidos por comparación (CMOc), según sea el caso, menos un 10%, hasta tanto no presenten la información necesaria. Así mismo, se señala que en caso de que la información no existiera por entrada en operación de un prestador en el año de presentación de la información o por causa similar, éste deberá reportar ante la CRA la información sobre este componente, sustentando debidamente tal situación, de acuerdo con lo señalado en la Resolución CRA No. 367 de 2006 "Por la cual se determina la forma para determinar el CMA y el CMO de los prestadores que no disponen de la información necesaria para aplicar los modelos DEA, porque previamente no existiera la información por entrada en operación del prestador en el año de presentación de la información o por causa similar".

En consonancia con lo anterior, para la aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004, los valores para los costos medios resultantes de los menores costos medios que se obtuvieron al aplicar el modelo DEA menos un 10%, se dispusieron en la Circular 002 de 2006.

3. "Dado que Aguas de Malambo S.A. E.S.P, no tiene información de los activos de acueducto y alcantarillado en su contabilidad, ni dispone de una valoración técnica de los mismos, ni a (sic) elaborado un Plan de Inversiones, puede provisionalmente estimar los CMI, en atención a la tabla de la Resolución CRA 287 de 2004, artículo 33, para empresa con menos de 8000 suscriptores?".

El artículo 33 de la Resolución CRA 287 de 2004, establece la aplicación para el Cálculo de CMI para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con menos de 8.000 suscriptores, es necesario señalar que de acuerdo con lo informado en la comunicación del asunto, esta figura no aplica para la empresa objeto de su consulta, toda vez que la misma cuenta con un total de 17.510 suscriptores para el servicio de acueducto y 12.347 suscriptores en alcantarillado.

En este sentido, para la determinación del CMI, se debe tener en cuenta que la metodología tarifaria para los prestadores con más de 8.000 suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado definida en la Resolución CRA 287 de 2004, permite determinar el cálculo del Costo Medio de Inversión (CMI) con base en el Valor Presente de Inversiones en Reposición, Expansión y Rehabilitación del sistema (VPIRER), el cual se establece teniendo en cuenta la proyección de las obras que son requeridas para la expansión, reposición y rehabilitación de los procesos operativos de los sistemas de acueducto o alcantarillado, especificadas en el Plan de Inversiones de la empresa para un horizonte de planeación.

Por su parte, el artículo 26 de la Resolución CRA 287 de 2004 señala que el Plan de Inversiones debe obedecer a metodologías de costo mínimo y cuellos de botella, siguiendo entre otros los siguientes criterios:

“(…)

a. Las personas prestadoras deberán proyectar inversiones que, sujetas a sus metas de cobertura, vulnerabilidad y de reducción de pérdidas, sean consecuentes con el principio de priorización de ejecuciones, con diseños de mínimo costo y sin sobredimensionamiento.

(…)

f. Las inversiones proyectadas deberán hacerse de conformidad con el Artículo 23 del Capítulo VI “Alcance y Determinación de Actividades Complementarias” de la Resolución 1096 del 2000, "Reglamento del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico" (RAS), o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen." (Subrayado por fuera del texto original).

Así mismo, el parágrafo 1 del artículo 26 de la Resolución CRA 287 de 2004 estipula que las personas prestadoras deberán proyectar sus inversiones de acuerdo con la priorización establecida en el Capítulo V del Título I de la Resolución 1096 de 2000 "Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS". En este sentido, para el cálculo del CMI, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución CRA 287 de 2004.

No obstante se podrá tener en cuenta lo señalado en el artículo 32 [2] de la mencionada Resolución, el cual establece una opción de cálculo del VPIRER para las personas prestadoras con menos de 25.000 suscriptores y más de 8.000 suscriptores.

Por otra parte, en relación con la determinación del VA, nos permitimos recordar que el Parágrafo 2 del artículo 35 de la mencionada Resolución 287 de 2004, señala que si la persona prestadora, considera que no es posible determinar el valor de sus activos basado en la información contable, o en la depreciación financiera, podrá presentar su propia valoración de activos debidamente justificada a la Comisión, para que ésta disponga acerca de su aceptación.

Igualmente señala que la valoración que se realice de los activos del sistema, debe considerar una aproximación a su valor histórico, indexado al año base y el demérito de los mismos.

4. En razón a que se acerca un nuevo marco tarifario, pues de hecho desde diciembre de 2009, por medio de la Resolución CRA 485 se presentó el proyecto de Resolución en la cual se establecen las nuevas metodología tarifarias para los servicios de acueducto y alcantarillado para prestadores que atienden 2500 o más de 2500 suscriptores, es pertinente que Aguas de Malambo S.A. E.S.P, de aplicación a la Resolución CRA 367 de 2006, o en defecto Aguas de Malambo S.A. E.S.P, espere las nuevas metodologías del nuevo período tarifario para realizar los cálculos tarifarios?.

En relación con el nuevo marco tarifario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Comisión1 expidió el proyecto de Resolución CRA 485 de 2009, "Por la cual se presenta el proyecto de Resolución: 'Por la cual se establece la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan 2.500 o más suscriptores' y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de 2004", con el objeto de que todas las personas interesadas pudiesen, hasta el 31 de mayo del pasado año, realizar las observaciones, reparos o sugerencias correspondientes a la misma; para lo cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, adicionado por el Decreto 5051 del 29 de diciembre de 2009, y con el fin de generar espacios participativos y de retroalimentación con los actores relevantes en el sector, fue socializada ampliamente con los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, representantes de las alcaldías, concejos municipales, veedurías ciudadanas, vocales de control, universidades y la ciudadanía en general.

Actualmente, la comisión se encuentra estudiando dichos aportes, y procederá en su momento a expedir y divulgar ampliamente las resoluciones correspondientes, al igual que su entrada en vigencia y aplicación.

Por otra parte, se aclara que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión, para modificarlas o prorrogarlas por un período igual; vencido este período, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas fórmulas. En ese entendido, hasta tanto no se expidan las resoluciones definitivas, no entrará en vigencia ninguna de las disposiciones contenidas en los provectos regulatorios del marco tarifario. En consecuencia, y teniendo en cuenta la situación planteada, se deberá dar aplicación en lo pertinente a las Resoluciones CRA 287 de 2004 y 367 de 2006.

En este sentido, debe entenderse que en aplicación de la Resolución CRA 367 de 2006, un prestador de acueducto y alcantarillado con más de 2.500 suscriptores que recientemente inició operaciones y que a su vez, no cuenta con la información exigida por la Resolución CRA 287 de 2004 para los años 2002 y 2003, deberá agotar el procedimiento previsto en el artículo 1 de la mencionada resolución para efectos de la estimación de los puntajes de eficiencia comparativa en costos administrativos (CMA) y costos operativos comparables (CMO), aplicando entre tanto, lo señalado en los artículos 10 y 21 de la Resolución CRA 287 de 2004, con las instrucciones dadas en la Circular 002 de 2006.

En conclusión, desde el punto de vista de la regulación tarifaria vigente, un prestador no podrá aplicar un estudio de costos con un puntaje DEA por él calculado si se encuentra en la situación descrita en los artículos 10 y 21 de la Resolución CRA 287 de 2004, sin previo concepto y aprobación por parte del Comité de Expertos de la CRA.

La presente respuesta se emite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sesión Ordinaria del Comité de Expertos No. 18 del 20 de junio de 2009, respuesta según Radicado CRA No, 20114010042581 del 20 de junio de 2011.

2. Aclarado por el artículo 4 de la Resolución CRA 245 de 2005<sic, es de 2003>.

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