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CONCEPTO 48491 DE 2011

(Julio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con Radicado CRA No 2011-321-003324-2 del 02 de junio de 2011.

Respetada señora Pérez:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza la siguiente consulta (cita textual):

"quisiera saber si epm puede cobrarme por el camnbio (sic) del contador por que (sic) la tecnología (sic) ya es obsoleta según (sic) ellos y me cambian el contador y me lo cobran en los servicios públicos (sic), ademas (sic) yo no registre ningún (sic) problema con el anterior, ellos lo cambiaron por que (sic) si, y quiero saber si ellos pueden hacerme ese cobro a mi o les corresponde a ellos, muchas gracias".

Sobre el particular, le informamos que el artículo 144 de la Ley 142 [1] de 1994 establece lo siguiente con respecto al reemplazo o cambio de los medidores:

"... No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta de) usuario o suscriptor...".

Lo anterior es reiterado en el artículo 14 del Decreto 302[2] de 2000, en el que además se establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

Adicionalmente, el artículo 7 de Decreto 229 de 2002 modificó el artículo 19 de Decreto 302 de 2000, y señaló lo siguiente:

"ARTÍCULO 7. El artículo 19 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

ARTICULO 19. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tengo el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el Instrumento de medida, se dará al suscriptor a usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario" (Subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con las normas citadas, el usuario está obligado a cambiar el medidor cuando la empresa demuestre que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos, no obstante lo anterior, el suscriptor o usuario tendrá un plazo igual a un período de facturación para que lo adquiera por su cuenta a quien bien tenga, o para que se lo solicite a la entidad prestadora. Vencido este plazo la empresa podrá proceder a reemplazar, instalar y facturar el nuevo medidor.

Ahora bien, es pertinente aclarar que las empresas deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución CRA 457 de 2008, modificatorio del artículo 13 de la Resolución CRA No 413 de 2006, que sobre el retiro de los medidores, señala lo siguiente:

"... En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado..." (Subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, en caso de requerirse el cambio del medidor, el prestador deberá presentar el informe de revisión del medidor y tener en cuenta que el parágrafo 2o del artículo 1 de la Resolución CRA No 457 de 2008, modificatorio del artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 dispuso con respecto al cambio de los medidores que "... Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición."

Finalmente, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por lo que, en el caso de que el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 [3] de la Ley 142 de 1994.

Le corresponde a la SSPD ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Razón por la cual, podrá contactarse al teléfono en Bogotá (+1) 691 30 06, a la línea gratuita nacional 01 8000 910 305, o dirigir sus inquietudes al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co

Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 018000 5175 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

2. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado"

3. El articulo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

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