CONCEPTO 48531 DE 2017
(Septiembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA 2017-321-006467-2 de 31 de julio de 2017.
Respetado señor Manrique:
Hemos recibido el correo electrónico del asunto, mediante el cual platea las siguientes inquietudes en relación con el régimen de subsidios y contribuciones:
1. Que implicación tiene el hecho de que la E.S.P. de Puerto Triunfo en ningún momento fue invitada, citada o requerida para que asistiera a algún tipo de reunión o cesión del concejo municipal para socializar el proyecto para la modificación de los factores de subsidios para los estratos 1 y 2.
2. Que implicación tiene el hecho de que por parte de la Administración y/o Concejo Municipal, no se haya notificado oportunamente a la E.S.P. de Puerto Triunfo, con respecto a los nuevos factores de subsidios establecidos en el Acuerdo 01 de 2017, por lo cual la empresa desconocía totalmente esta situación y en (sic), por ende, continuó aplicando los factores establecidos en Acuerdo 004 de 2015.
3. Que implicación tiene el hecho de que hasta el mes de julio de 2017, por parte de la Administración y/o el Concejo Municipal no se haya socializado o informado a la comunidad sobre la disminución en los factores de subsidios para los estratos 1 y 2 aplicables en las tarifas cobradas por la prestación del servicio de aseo.
4. Teniendo en cuenta que todo cambio o actualización en las tarifas del servicio de aseo debe informarse con anterioridad a los suscriptores y usuarios del servicio, cual es el procedimiento que se debe seguir, dada la situación actual con respecto a los cambios en los factores de subsidios para ios estratos 1 y 2, ya que al disminuirse estos factores, lo que va a percibir el suscriptor es un incremento en dicha tarifa.
5. Es viable que la E.S.P. de Puerto Triunfo deba devolver dinero a la Administración Municipal por la aplicación de los factores de subsidios establecidos en el acuerdo 004 de 2015 durante los meses comprendidos entre enero y julio de 2017...teniendo en cuenta que los subsidios efectivamente fueron otorgados a los suscriptores.
6. Que implicación tiene el hecho de que por parte del concejo y/o la administración municipal no se le comunicó oportunamente a la E.S.P. de Puerto Triunfo el cambio en los factores de subsidios para los estratos 1 y 2.
Sobre el particular, debemos indicar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fueron consagradas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se encuentra la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Ahora bien, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no requieren autorización previa de las comisiones de regulación para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos y los entes territoriales gozan de total autonomía en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual esta entidad carece de competencia para pronunciarse sobre las “implicaciones” respecto de los cambios en los porcentajes de los subsidios y contribuciones y las eventuales omisiones del concejo municipal en la notificación y comunicación de estas decisiones a los prestadores de servicios públicos y a la ciudadanía en general.
No obstante lo anterior, dentro de los límites previstos en el artículo 28(1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fines informativos, señalamos lo siguiente:
Según lo estipulado en el numeral 5.3 del artículo 5(2)de la Ley 142 de 1994(3), es competencia de los municipios “Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley”. Para ello, el artículo 99(4) de la Ley citada, establece las condiciones que deben seguir las entidades señaladas en el artículo 368(5) de la Constitución Política para poder otorgar subsidios.
En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.1.2.6(6) y el parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 2.3.4.2.2(7) del Decreto 1077 de 2015(8), la potestad para definir los porcentajes de subsidios y de aportes solidarios, corresponde al Alcalde y al Concejo Municipal, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en el artículo 125(9) de la Ley 1450 de 2011(10)y una vez aplicada la metodología contenida en el Título 4, Capítulos 2 y 3(11) del Decreto en mención.
El artículo 125 de la Ley 1450 de 2015<sic, de 2011>, en relación con los porcentajes máximos de subsidios que se otorgan a los suscriptores de estratos 1, 2 y 3 determina lo siguiente:
“Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado v aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y Quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el articulo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industríales: treinta por ciento (30%).
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacerlos aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.
Parágrafo 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones oara garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. ”
(Subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, los subsidios aprobados por el concejo municipal podrán llegar a ser hasta del setenta por ciento (70%) para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos concejos municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante, estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.
Por tanto, solamente cuando exista “variación” en las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones procederá la modificación del Acuerdo respectivo, el cual regirá hacía el futuro, una vez se realice la publicidad correspondiente en los términos del artículo 81 de la Ley 136 de 1994 y demás normas pertinentes.
Ahora bien, en cuanto a las eventuales deudas que surjan por el otorgamiento de subsidios y contribuciones, esta entidad reitera su falta de competencia, toda vez que este es un asunto de la autonomía del prestador y el municipio.
Para la comunicación a los suscrlptores, deberá tener en cuenta dispuesto en el artículo 5.1.1.3(12) de la Resolución CRA No. 151 de 2001(13), modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA No. 403 de 2006(14) y también deberá enviar la respectiva Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos (SSPD).
No obstante, lo Informado en este concepto, remitiremos sus Inquietudes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que sean atendidas de manera puntual.
Esperamos haber resuelto sus Inquietudes, en caso de requerir Información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdlrecclón de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus Inquietudes.
Atentamente,
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL
1. Artículo sustituido por la Ley 1755 <sic, 1753> de 2015.
2. Competencia de los Municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Forma de Subsidiar
5. "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."
6. Criterios de asignación
7. Metodología para la determinación del equilibrio.
8. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
9. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Este artículo se encuentra vigente, en razón a que la Ley 1753 de 2016 no la derogó de manera expresa al señalar en el artículo 267 que, para dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente, continuarían vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
10. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
11. Metodología para la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en municipios y distritos que cuenten con personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan a más de un municipio o distrito.
12. Aplicación de las tarifas.
13. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
14. Por la cual se modifican los artículos 5.1.1.3, 5.1.2.3 y 5.1.2.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones.